Resolución nº 00/2973/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (22-09-2009) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida del Llano Castellano, número 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de fecha ... de 2009, recaído en la reclamación número .../08, interpuesta por la entidad X, S.L., por los conceptos Derechos Arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24-04-07"X", S.L. en representación de la empresa "Y", SL., presentó en la Aduana de Bilbao el DUA ..., a fin de importar una expedición que puntualizó como "Bolsas de polietileno", clasificándola en la posición arancelaria 3923.21.00.99 que tributa al 6,5% por derechos arancelarios (SPG) y 16% por IVA a la Importación. En el momento del despacho se extrajeron muestras por los Servicios de Aduanas para su posterior análisis, todo ello destinado a concretar su correcta clasificación arancelaria

SEGUNDO.- El Laboratorio Central de Aduanas emitió dictamen de fecha 02-07-07 del siguiente tenor literal:"Bolsas de plástico azules y transparentes, de cierre hermético. Están constituidas de polímeros de etileno y su espesor es inferior a 100 micrómetros". Este dictamen fue notificado a "X", SL. en fecha 06-07-07, otorgándole el plazo de un mes para la práctica de un segundo análisis, sin embargo no consta que hubiere hecho uso de esta prerrogativa.

TERCERO.- Sobre la base de estos antecedentes las autoridades aduaneras dedujeron que la correcta clasificación arancelaria del producto importado debía hacerse por la posición 3923.21.00.20, que a diferencia de la declarada, le corresponden unos derechos antidumping del 28,8%, razón por la que se inició un proceso de regularización con una propuesta de liquidación provisional y puesta de manifiesto del expediente para que en el plazo de 10 días hábiles, a partir de la notificación pudiera consultar el expediente y alegar lo que entendiera conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerara oportuna en defensa de sus derechos. Transcurrido el plazo sin que se presentaran alegaciones, la Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de ...dictó acuerdo en 8 de octubre de 2008 por el que se gira liquidación provisional reclamando la cuota por el citado concepto más la parte proporcional del IVA a la Importación así como los pertinentes intereses de demora calculados por el periodo que va desde el 26 de mayo de 2007 al 8 de octubre de 2008, resultando una liquidación por importe de 7.447,26 € donde 6.822,45 € corresponden a la cuota y 624,81 € a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 14 de octubre de 2008.

CUARTO.- No estando conforme el interesado con la liquidación de los 624,81 euros en concepto de "intereses de demora", mediante escrito presentado en 15 de octubre de 2008, interpuso reclamación económico-administrativa para el Tribunal Económico-Administrativo Regional ... ..., alegando que la cuantía de los mismos se ha calculado con evidente incumplimiento por parte de la Administración de los plazos fijados en el Art.104 de la Ley General Tributaria, al haber dejado transcurrir más de 15 meses desde que dispuso de todos los elementos para su cálculo, siendo por ello que solicita del Tribunal un pronunciamiento favorable a su anulación.

QUINTO.- Dicho Tribunal Regional de ..., actuando como órgano Unipersonal en el procedimiento abreviado, en única instancia, en 26 de febrero de 2009, acordó estimar la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado en las cuestiones de fondo planteadas, con anulación del importe que en concepto de los intereses demora se recogen en dicho acuerdo.

En la argumentación empleada por el Tribunal Regional se señala que "en el caso que nos ocupa la regularización practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ...encaja en el tipo de recaudación a posteriori contemplado en el Art.220 del Código Aduanero, por lo que a tenor del criterio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2003 (asunto C-91/02) procedería la exacción de intereses de demora desde la fecha en que se debió ingresar la deuda tributaria inicialmente girada en virtud de los datos declarados en el DUA de importación, y la fecha en que se debió practicar la contracción a posteriori de la deuda correspondiente a la regularización.

Para determinar la fecha de contracción a posteriori es suficiente con acudir al Art.220, donde en su apartado 1 se establece:"Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219."

Este Art.219 dispone lo siguiente:"1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse: a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable; b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos. Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días. 2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor."

SEXTO.- Trasladando la normativa expuesta al supuesto que hoy se discute, resulta acreditado que la administración aduanera ya disponía el día 06-08-07 de todos los elementos para llevar a cabo la contracción a posteriori de la deuda derivada de la regularización. En efecto, en esta fecha concluyó el plazo de un mes que la Circular 944 de la antigua Dirección General de Aduanas e IIEE. (hoy Departamento de Aduanas e IIEE de la Agencia Tributaria) otorga al importador para solicitar un segundo análisis a partir de la notificación del primer dictamen, por lo que al no constar que hubiere optado por esta prerrogativa, la contracción a posteriori debió practicarse en el plazo máximo de catorce días desde la mencionada fecha, debiendo ajustarse el cálculo de los intereses de demora a este período de tiempo, y como quiera que la liquidación que por este concepto giró la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., en su Acuerdo de 08-10-08 extiende el periodo de cálculo hasta el día 08-10-08, es obvio que su importe debe declararse improcedente, lo que obliga a decretar su nulidad manteniendo no obstante el resto de la liquidación."

SEXTO.- Contra el mencionado fallo, y haciendo constar que le había sido comunicado en fecha 10 de marzo de 2009, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y de conformidad con lo exigido en el artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de desarrollo de la misma, promovió, en fecha 20 de marzo de 2009, el presente recurso de alzada para la unificación de criterio en el sentido de que la fecha de finalización del plazo para el cálculo de los intereses de demora es la fecha del acuerdo de liquidación siempre que no supere el plazo previsto para la finalización del procedimiento en el marco del que se dicte el acuerdo.

SEPTIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 61 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se dio traslado al interesado del recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento, para que en el plazo de un mes pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, lo que fue acusado de recibo el día 16 de abril de 2009, no constando que el interesado haya formulado alegación alguna al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el artículo 242.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de Diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Siendo preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, la resolución que se adopta ha de respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio se centra en determinar el plazo temporal sobre el que deben liquidarse los intereses de demora que pudieran corresponder con ocasión de una liquidación complementaria practicada por la Aduana al realizarse un despacho a libre práctica de una mercancía que fue objeto de análisis y fruto de éste cambiada de partida arancelaria, por los conceptos de Derechos Arancelarios y de IVA a la importación en el caso de recaudación "a posteriori".

TERCERO.- En relación con el Interés de demora aplicable a las liquidaciones aduaneras, este Tribunal Central en la resolución de 10 de noviembre de 2004 del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 1294/04 dice que:"resulta procedente efectuar una liquidación de intereses de demora computados desde el día de vencimiento de pago en voluntaria de los derechos provisionalmente liquidados con ocasión de un despacho a la importación, hasta el día el que se dicta el acuerdo de liquidación por el que se procede a la regularización de lo dejado de ingresar inicialmente y, calculados tomándose como base tanto los Derechos de Importación como el IVA a la Importación, que hubieran sido ingresados en su día si el valor en aduana hubiera sido conocido y declarado adecuadamente", dicho criterio fue ratificado por la resolución de este mismo Tribunal RG 3848/06 en donde se hace referencia a la Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2003.

En dicha sentencia se señala que :"1. Mediante resolución de 28 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) núm. 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275), por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario (DOL 302, pg. 1; en lo sucesivo, Código Aduanero), y del Reglamento (CEE) núm. 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (LCEur 1993, 3180), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 2913/1992 (DOL 253, pg. 1; en lo sucesivo, Reglamento de aplicación).

  1. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Hannl + Hofstetter Internationale Spedition GmbH (en lo sucesivo, Hannl) y la Finanzlandesdirektion für Wien, Niederösterreich und Burgenland (Administración tributaria de Viena, Baja Austria y Burgenland; en lo sucesivo, Finanzlandesdirektion) en relación con un recargo sobre los derechos de aduana consistente en la percepción de intereses de demora con respecto al período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción a posteriori.

    En la misma sentencia se recoge la normativa que la administración tributaria de Viena pretende aplicar y que es la siguiente:

    "10. El artículo 108, apartado 1, de la Bundesgesetz betreffend ergTMnzende Regelungen zur Durchführung des Zollrechts der EuropTMischen Gemeinschaften (Zollrechts-Durchführungsgesetz-ZollR-DG) (Ley federal relativa a las disposiciones adicionales para la aplicación del Derecho aduanero de las Comunidades Europeas), de 23 de agosto de 1994 (BGBl. 1994/659; en lo sucesivo, ZollR-DG), establece:

    Cuando, como excepción a los supuestos previstos en el apartado 2, se origina una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 ó 211 del Código Aduanero (LCEur 1992, 3275) comunitario, o cuando la deuda se recauda "a posteriori"con arreglo al artículo 220 de dicho Código, deberá aplicarse un recargo sobre los derechos de aduana de importe equivalente a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda y su contracción, o bien, en el supuesto de recaudación "a posteriori"con arreglo al artículo 220 del Código Aduanero, equivalente a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre la fecha de exigibilidad de la deuda aduanera inicialmente contraída y la contracción "a posteriori" de dicha deuda. Subsistirá la obligación de pagar las tasas administrativas, en virtud del artículo 105.

    En dicha sentencia se declaraba que la normativa aduanera debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de los intereses de demora previstas en la Ley cuya aplicación se pretendía. La conclusión es que la normativa aduanera no se opone a la aplicación de los intereses de demora previstos en la normativa nacional de cada país y por supuesto que no quiere decir que haya que aplicar el citado recargo contemplado en la Ley federal Austriaca en España.

    CUARTO.- La aplicación de intereses de demora está regulada en España mediante la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre que establece en su artículo 26:"1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

    La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

  2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

    ...

    1. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

    ...

  3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

    QUINTO.- Llegados a este punto hay que analizar qué procedimiento es el que hay que seguir para liquidar los intereses citados y ver cuales son los plazos cuyo incumplimiento por parte de la Administración determinaría el momento a partir del cual no podría exigir intereses.

    Los artículos 6 a 10 Reglamento (CE) n° 2913/92 contienen las normas generales del procedimiento administrativo en materia aduanera. Definiéndose en el número 5 del artículo 4 del citado Reglamento el concepto jurídico de "decisión". Según este artículo "decisión" es "todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinados o que pueden determinarse ...". Con respecto al proceso de liquidación.- decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera.- el artículo 6 no establece plazo, limitándose, en su número 2, a indicar que "La decisión deberá adoptarse en el plazo más breve posible".

    La normativa comunitaria no regula cómo y en que plazos se debe formar la voluntad del órgano administrativo y por tanto no regula de forma exhaustiva el procedimiento administrativo por lo que las materias que no son reguladas por el derecho comunitario resultan reguladas por el derecho nacional.

    SEXTO.- La normativa española prevé que, a partir de que las autoridades aduaneras, en base al dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, deduzcan que la correcta clasificación arancelaria del producto importado debería hacerse por otra posición arancelaria a la que le corresponden unos derechos superiores a los de la declarada, se inicia un proceso de regularización con una propuesta de liquidación provisional, mediante el procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que contempla que cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta y el obligado tributario podrá alegar lo que convenga a su derecho, previamente a la práctica de la liquidación provisional correspondiente.

    Por su parte el artículo 104 de la misma Ley señala que"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución (de las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos) será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses."

    Todo ello lleva a la conclusión de que para que pudiera limitarse el calculo de los intereses de demora en el presente caso, debería haberse producido la notificación de la liquidación en un plazo superior a los seis meses indicados, a partir de la comunicación al obligado tributario de la propuesta de liquidación, por causa imputable a la Administración. No siendo relevante, a estos efectos y en el presente caso, la fecha de la contracción a posteriori de la deuda correspondiente a la regularización, ni los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 del Código Aduanero que se recogen en la citada Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2003.

    SÉPTIMO.- Consecuentemente, este Tribunal Central mantiene el criterio anteriormente manifestado en el sentido de declarar ajustada a derecho la exigencia de la liquidación de intereses demora en el supuesto referido en el fundamento segundo, ajustándose a lo establecido en la Ley 58/2003 General Tributaria.

    Por lo expuesto,

    Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de fecha 26 de febrero de 2009, recaído en la reclamación número .../08 interpuesta por la entidad""X", S.L.", por los conceptos Derechos Arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación. ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en base a los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, declarando que la fecha de finalización del plazo para el cálculo de los intereses de demora es la fecha del acuerdo de liquidación siempre que no supere el plazo previsto para la finalización del procedimiento en el marco del que se dicte el acuerdo y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

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