STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:1585
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 464.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencias. Denegación. Razones

urbanísticas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 30.1 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 .

DOCTRINA: El artículo 30.1 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 habilita al Alcalde para la

denegación de la licencia por razones urbanísticas sin necesidad de ulteriores trámites.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 29 de noviembre de 1985, en pleito sobre cese de actividad de reparación de automóviles, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, personado en este recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

La presidencia del Ayuntamiento de La Coruña, por resolución de 21 de septiembre de 1982, ordenó a don Vicente el cese de la instación de taller de reparación de chapa y pintura que venía desarrollando en el número 5 de la calle Ronda de Monte Alto de La Coruña, siendo la anterior recurrida por el interesado en reposición ante el mismo órgano y desestimado el recurso el 8 de febrero de 1983.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Vicente se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de las resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda el Ayuntamiento de La Coruña, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra providencia de la alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 21 de septiembre de 1982 y 8 de febrero de 1983, desestimatoria esta del recurso de reposición, que ordenaron el cese y precinto de un establecimiento dedicado a taller de chapa y pintura de automóviles en Ronda de Monte Alto, de esta ciudad, número 5, recurso ampliado al deducir la demanda al acuerdo de 18 de marzo de 1982 que había denegado la licencia de apertura y declaramos los acuerdos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico, sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º En el presente recurso se impugna la providencia de la alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 21 de septiembre de 1982 que ordenó el cese de actividad y la clausura de un establecimiento taller dedicado a trabajos de chapa y pintura en automóviles, en Ronda de Monte Alto, número 5 y la de 8 de febrero de 1983 que desestimó el recurso de reposición, debiendo señalarse que el citado taller estaba funcionando sin licencia de apertura al haber sido denegada en 18 de marzo de 1982, acuerdo este que no consta haber sido notificado al recurrente, pero que figura en el expediente unido para deducir la demanda. 2.º La representación del Ayuntamiento recurrido, interesa la inadmisibilidad en relación a la petición formulada en el suplico de la demanda de que se otorgue la licencia para la actividad de taller, ya que esta ha sido denegada, y no ha sido recurrida, si bien por el principio de unidad del proceso esta causa de inadmisibilidad se convierte en desestimación, sin embargo, dicho otorgamiento de licencia que es en realidad el núcleo central del proceso, ya que de estimar la petición no podría clausurarse la actividad, puede ser objeto del proceso ya que la denegación de la misma no ha sido notificada al actor y este, cuando tomo conocimiento de ello al evacuar la demanda impugna dicha denegación en la súplica aunque sea por la vía indirecta de solicitar que se le otorgue la licencia de apertura. 3.° Partiendo pues de la carencia de licencia del funcionamiento del taller de chapa y pintura de vehículos, lo que debemos plantearnos es la posible legalización de dicha actividad en el supuesto de que sea conforme con la normativa urbanística sobre usos permitidos en la zona donde se encuentra ubicado, adecuación ésta que es el requisito indispensable para la posterior tramitación del expediente de licencia conforme al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que en su artículo 30 posibilita la denegación de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los Planes de ordenación, que fue precisamente lo que ha motivado la denegación de la licencia, al margen de que la actividad reúna o no las condiciones necesarias para su funcionamiento. 4.º Es cierto que la parte actora no alega en los fundamentos de

Derecho de su demanda, ningún precepto de carácter sustantivo que fundamente su impugnación, ya que los 29 y 30 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 nada tiene que ver con la normativa sustantiva a aplicar en cuanto a los usos permitidos y únicamente se refieren a la solicitud inicial de licencia y a la tramitación municipal, sobre la cuestión ya se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sala de Justicia y concretamente en relación a la zona Z-5, en la sentencia de 18 de febrero de 1985 dictada en el recurso 594/1981 se dijo, que los usos posibles en la citada zona son los de vivienda, comercios en planta baja y pequeños talleres industriales hasta 200 metros cuadrados, no nocivos para la vivienda, así como servicios terciarios, centro cívico y uso religioso o escolar, permisividad en que no encaja la actividad del recurrente, ya que aunque la extensión del local en que se ejerce aquella, tal como resulta de los planos aportados con el escrito de demanda no supera los 200 metros cuadrados, es de tener en cuenta que en muchas ocasiones los vehículos no se encuentran en el interior del local, sino en la calle y aceras, por lo que la limitación derivada de la pequeña extensión del local, queda desvirtuada en razón de la real entidad de la actividad que se desarrolla, que por otra parte, en razón de los humos y emanaciones del pintado de vehículos, es notablemente molesta y perjudicial para los demás usuarios del inmueble, al margen de que pueden establecerse determinadas medidas correctoras que solo serían admisibles en el caso de que la instalación del taller fuera permitida, de acuerdo con la normativa de usos de la zona, lo que no sucede en el caso presente, razones todas que tienen que llevar a la desestimación del recurso. 5.° No existen méritos para una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Vicente, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 24 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

La normativa con base en la cual el Alcalde del Ayuntamiento de La Coruña denegó al apelante la licencia de apertura del taller de chapa y pintura de automóviles en Ronda de Monte Alto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, precepto habilitantes al efecto, sin ulteriores trámites, de existir razones basadas en los planes de ordenación urbana que impidan el otorgamiento de la autorización del ejercicio de una actividad clasificada, fue el Plan de Ordenación vigente, cuyas condiciones de usos posibles en la zona Z-5 solamente permiten, en lo que al caso afecta, pequeños talleres de hasta 200 metros cuadrados «no nocivos para la vivienda», y en el expediente administrativo figura un informe del Ingeniero Municipal, emitido con posterioridad a las resoluciones de 18 de marzo y 21 de septiembre de 1982 y antes de la de 8 de febrero de 1983, en el que en síntesis se indica que las instalaciones del taller se ajustan a las prescripciones de dicho Reglamento y demás disposiciones para su tipo de actividad, que la cabina de pintura del mismo cumple con los requisitos de eficacia, siendo imperceptibles las concentraciones de vapores y aerosoles de pintura y notándose sólo los olores característicos, y que no existe relación de causa a efecto entre el taller y la alergia y dificultades respiratorias de los vecinos, siendo exclusivamente este informe la razón determinante de que el recurrente solicite la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones que dedujo en la demanda.

Segundo

No habiendo tenido en cuenta la Sala de La Coruña dicho informe, evidentemente, por estimar que si la situación en el mismo descrita era así, lo era por efecto de las medidas correctoras aplicadas a la instalación industrial y no por las características de ésta en sí, que eran las determinantes de su compatibilidad o incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, criterio compartido por el Ayuntamiento de La Coruña, es patente la existencia de dos contrapuestas tesis que conduce a que la decisión de la litis esté supeditada a la interpretación de la normativa aplicable, pues según se considere que la misma excluye toda actividad nociva en sí o únicamente excluye aquellas cuya nocividad no puede evitarse o reducirse a límites tolerables, se impondría la denegación de la licencia del taller del actor, o por darse un reenvío a la clasificación de éste, únicamente la motivaría la imposibilidad de impedir o aminorar la nocividad, lo que supondría, no su otorgamiento ya, sino la continuación del expediente por los trámites reglados en los artículos 30.2, 32 y 33 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y 4.° y 5.° de la Instrucción para su aplicación de 15 de marzo de 1963. Ante ellas, la Sala que enjuicia en una interpretación lógica de la norma urbanística en cuestión, no puede llegar a solución distinta de la de instancia con la consecuente confirmación de su sentencia, ya que de haber sido el criterio del planificador excluir sin más de la zona a aquellas pequeñas industrias cuya nocividad intrínseca no resultase evitable o aminorable con medidas correctoras, permitiendo las que se hallasen en el caso contrario, no habría tenido por qué aludir para nada a la nocividad, pues para defenderse del evento tenía suficiente con la normativa del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, constituyendo esta adjetivación, por tanto, una ya en principio exclusión de las nocivas para la vivienda de la zona correspondiente, abstracción hecha de que los efectos de esa condición pudieran obviarse o no.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Vicente contra la sentencia de 29 de noviembre de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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