AAP Madrid 176/2017, 16 de Mayo de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:2476A
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0194212

Recurso de Apelación 203/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 158/2016

APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), GEOTECNIA Y MEDIOAMBIENTE 2000 S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI, Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

APELADO: D. Gabino, Dña. Manuela, D. Humberto, Dña. Noelia, D. Julio, Dña. Rosana, D. Mariano, Dña. Teresa

PROCURADOR: D. RAMON BLANCO BLANCO

AUTO Nº 176/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desestimación de la oposición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) representados por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri y GEOTECNIA Y MEDIOAMBIENTE 2000 S.L. representada por la Procuradora Sra. Arias Aranda y de otra, como apelados demandantes DON Gabino,

DOÑA Manuela, DON Humberto, DOÑA Noelia, DON Julio, DOÑA Rosana, DON Mariano y DOÑA Teresa representados por el Procurador Sr. Blanco Blanco, seguidos por el trámite de ejecución de títulos judiciales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por por la Procuradora Doña GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de GEOTECNIA Y MEDIOAMBIENTE, S.L.; y por la Procuradora Doña AURORA GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI continuando la ejecución de forma solidaria por las sumas contenidas en el auto de 7 de julio de 2.016, y en los términos del Decreto de fecha 7 de julio de 2016 en relación a LONTANA SURESTE, S.L.

Se imponen las costas del incidente de oposición a la parte impugnante".

SEGUNDO

Por las partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la única cuestión que se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas.

La doctrina general no exenta de numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la mancomunidad.

Así Asturias en fecha 20 de julio de 2002:

Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente recurso.

En efecto, en nuestros autos de fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de seguir el mismo camino que la condena principal.

Criterio el citado que además es el que viene siguiendo la jurisprudencia del TS desde su lejana sentencia de 25 de mayo de 1956, hasta la más reciente de 21 de noviembre de 2000 que expresamente matiza que aunque «Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( art. 1137 CC ), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerase divisible por parte iguales ( art. 1138 CC ), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario».

Asimismo la SAP de Cantabria en fecha 13 de Febrero de 2003 :

También se alega el carácter mancomunado y no solidario del pago de las costas. A este respecto, la mayor parte de las sentencias recaídas en esta materia se inclinan por considerar que el pago de las costas tiene carácter mancomunado para las distintas partes condenadas en costas que actúan con diferente representación y defensa.

El Tribunal Supremo parte de la posibilidad de que la condena en costas pueda ser solidaria en determinadas condiciones cuando lo es la obligación principal dado que la condena en costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS 7-3-88 y 4-7-97 ); ahora bien, ello se excluye cuando la parte actora se limita a solicitar en el suplico del escrito de demanda la condena en...

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