STSJ Andalucía 1266/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:3650
Número de Recurso2071/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1266/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2071/2010

SENTENCIA NÚM. 1266 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

__________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2071/2010 seguido a instancia de REHER, S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.049,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se cumplimentó por ambas partes personadas el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 30 de junio de 2.009, que resolviendo las reclamaciones económico administrativas promovidas el 3 de diciembre de 2008, vino a confirmar la registrada con el número 18/14/2009 deducida contra la liquidación por el Impuesto sobre el valor Añadido ejercicios 2001,2002,2003 y 2004 y la registrada con el número 18/3356/2009 deducida contra la sanción que se le impuso por el citado impuesto y referido a los ejercicios 2001 y 2002, y que estimó, parcialmente, la registrada con el número 18/3357/2009 referida a la sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004, que anuló para que se dictara otra por la que calificada como leve se le imponga una multa pecuniaria del 50 por 100 .

SEGUNDO

El incumplimiento por parte de la Administración de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre el plazo del mes para la remisión del acto y el expediente al Tribunal competente (TEARA), que denuncia la parte recurrente con el carácter de causa de nulidad de pleno derecho, no lo podemos compartir.

En efecto el artículo 235.3 de la Ley 58\2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que el escrito se dirigirá al órgano que hubiese dictado el acto contra el que se reclama el cual lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En relación con este plazo el artículo 52 del Real Decreto 520\2005, de 13 de mayo de revisión en vía administrativa de los actos de naturaleza tributaria, dispone que el plazo del mes al que se refiere el artículo 235.3 de la Ley 58\2003, se contará desde que la reclamación tuvo entrada en los registros del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de aquella.

Por tanto aplicando estos preceptos al supuesto de autos se puede comprobar que no se ha dado la infracción alegada ya que la reclamación se presentó el 3 de diciembre de 2009 ante la Subdelegación del Gobierno en Granada que lo remitió el 9 del mismo mes a la Agencia Tributaria, que el 9 de enero de 2009 lo envió al TEARA. Esos datos avalan que no se hubiera incumplido ese plazo como denunciaba la parte recurrente.

TERCERO

C omo segundo motivo la parte recurrente aduce la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación referida al Impuesto sobre el valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 y ello porque cuando se iniciaron el 21 de febrero de 2008 las actuaciones por la Inspección que han concluido con la liquidación y las sanciones objeto de impugnación, ya había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción sin que se haya interrumpido por las actuaciones que se desarrollaron con anterioridad porque el TEARA en resolución de 2007 las anuló por falta de competencia de la Oficina gestora para la práctica de esa liquidación y como esa causa de anulación la considera como de nulidad de pleno derecho, el plazo de prescripción referido a esos tres ejercicios de 2001, 2002 y 2003, no llegó a interrumpirse válidamente y, por tanto, se consumó por lo que estaban prescritos.

Alegación de esa índole pasa por el examen del pronunciamiento que hizo el TEARA anulando la anterior liquidación para comprobar si la circunstancia que determinó su contenido tiene cabida en la que aduce la parte recurrente y que es la incluída en el artículo 217 de la LGT 58/2003,precepto que declara : "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...) b) de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Análoga regulación la encontramos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que condena a la nulidad a los actos administrativos: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.... La alternativa a la tesis anterior de nulidad de pleno derecho es la mera anulabilidad, siguiendo la regla general que marca el artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992, al indicar que "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

Esto es, frente a la calificación general de los vicios o defectos de forma como meras irregularidades no invalidantes, el legislador ha previsto la anulabilidad del acto cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y la nulidad del acto cuando se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Ante el diseño general que hace la Ley 30/1992, parece claro que debe sopesarse la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche de su expulsión radical del mundo jurídico, consecuencia que se reserva para los casos concretos que al efecto se enumeran, o si la respuesta más proporcional es la que resulta de la regla general que nos conduce a la anulabilidad. Así resulta de la interpretación que de los preceptos citados viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se pueden extraer dos principios.

En primer lugar, la interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la aplicación de la regla especial, la nulidad de pleno derecho, afirmando que la nulidad es una "medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales" ( Sentencia del Tribunal Supremo, TS, 15 de Junio de 1981 [RJ 1981, 2686] ), de modo que la nulidad radical de los actos administrativos, "tiene un ámbito muy circunscrito a los supuestos concretos enumerados en el mismo, cuya interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo del entendimiento de sus términos, para atemperarlos a su finalidad de mantener el procedimiento administrativo dentro de un cauce adecuado a derecho, pero que no suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la función administrativa. Y así lo revelan las palabras empleadas por dicho precepto, indicativas de que sólo casos extremos, como órgano manifiestamente incompetente, actos de contenido imposible o delictivo, o dictados prescribiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento legalmente establecidas, provocan la nulidad de pleno derecho" ( sentencia del TS de 8 de Julio de 1983 [RJ 1983, 4030] ).

Esta interpretación...

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