STSJ Comunidad de Madrid 770/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2013
Fecha06 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0027421

Procedimiento Recurso de Suplicación 1422/2013-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 658/2012

Materia : Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a seis de noviembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1422/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR ENCINAS CARPIZO en nombre y representación de D./Dña. María Cristina, contra la sentencia de fecha 9.1.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 658/2012, seguidos a instancia de D./ Dña. María Cristina frente a ESTIMULACION Y DESARROLLO SL, PAPIRO INFANTIL SL., MONTEROZAS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. DOÑA María Cristina ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de MONTEROZAS SL, con una antigüedad de 7 de septiembre de 2009, categoría profesional de Educadora Infantil y un salario

    1.050,12 euros al mes (no debatido).

  2. La demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en avenida Atenas, 70 Las Rozas, tenía un contrato indefinido, realizaba una jornada completa y percibía su salario mediante transferencia bancaria ( no debatido).

  3. La demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores ( no debatido).

  4. MONTEROZAS S.L. dio por extinguido el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 14 de abril de 2012 por los motivos reflejados en la comunicación escrita entregada a la misma que obra al folio 8 y que se da por reproducida.

  5. La demandante ha percibido la indemnización señalada en la anterior comunicación, por importe de

    1.830 euros (no debatido).

  6. La demandante suscribió el documento obrante al folio 114, que se da por reproducido, en el que se declaraba causar baja en la empresa por despido por causas objetivas el 14 de abril de 2012, recibir las sumas que en el mismo se indican, así como que con el percibo de las mismas quedaba " totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida".

  7. Con posterioridad a la extinción del contrato de la demandante MONTEROZAS SL, ha contratado a cinco trabajadores, tres de ellos con la categoría profesional de educador infantil ( folio 26 en cuanto al número de contrataciones posteriores y manifestaciones de la empresa en el juicio en cuanto al número de educadores infantiles).

  8. PAPIRO INFANTIL SL y ESTIMULACION Y DESARROLLO tienen sus domicilios sociales en la Avenida de Atenas nº 70 de las Rozas ( folios 35 y 92).

  9. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa(folio9).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina contra MONTEROZAS SL, PAPIRO INFANTIL SL, ESTIMULACION Y DESARROLLO SL y el Fondo de Garantía Salarial, con citación del Ministerio Fiscal, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23.10.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y a continuación, en un segundo motivo, que se examine el derecho sustantivo aplicado en dicha resolución.

Así las cosas, a la vista de dicha petición de que se anule la sentencia efectuada en el primer motivo, se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("iuscogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

5) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, dados los términos de su artículo 97.2, "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos...

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