ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 658/12 seguido a instancia de Dª Clara contra MONTEROZAS, S.L., PAPIRO INFANTIL, S.L., ESTIMULACIÓN Y DESARROLLO, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Oscar Encinas Carpizo en nombre y representación de Dª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013 , recaída en procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, el carácter liberatorio del finiquito suscrito entre las partes contendientes. La actora ha venido prestando servicios para la demandada --MONTEROZAS SL--, con una antigüedad de 7-9-2009 y categoría profesional de educadora infantil, en virtud de contrato indefinido y realizando una jornada completa. La demandada dio por extinguido el contrato de trabajo con efectos de 14-4-2012 y percibiendo la indemnización señalada en la comunicación extintiva. La accionante suscribió documento en el que se declaraba causar baja en la empresa por despido por causas objetivas el 14-4-2012, recibir las sumas que en el mismo se indican, así como que con el percibo de las mismas quedaba "totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida". Con posterioridad a la extinción del contrato, la demandada ha contratado a cinco trabajadores, tres de ellos con la categoría de educador infantil. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión, descartada la nulidad de actuaciones, en el hecho de que aun cuando inicialmente se produjera un despido objetivo, la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, al haber suscrito la trabajadora documento de finiquito plenamente válido y que como tal debe desplegar sus efectos, no apreciándose vicio del consentimiento a la ora de suscribir el mismo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contraste la dictada por esta Sala de 14 de junio de 2011 (rec. 3298/2010 ). En ésta se analiza y es precisamente la razón de decidir el valor de un documento de liquidación y finiquito, firmado días después de la notificación del despido, y en el que se refería: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa. Quedando y aceptando expresamente la extinción de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a ejercitar acción alguna contra la empresa". La Sala IV, tras analizar el contenido del documento y las circunstancias concurrentes declara la ineficacia liberatoria del finiquito.

No se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes, pero es que además, al tratarse de un despido disciplinario, la sentencia de contraste valora que en el finiquito, suscrito días después, ninguna referencia contiene a concepto indemnizatorio por el despido, de tal suerte que evidenciara la existencia de un acuerdo transaccional entre empresa y trabajador, refiriendo exclusivamente la liquidación de las partes proporcionales del salario y una genérica renuncia a "ejercitar acción alguna contra la empresa", por lo que a juicio de la Sala tal manifestación no entraña renuncia al posterior ejercicio de la acción de despido. Por el contrario, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo, percibiendo en el documento en liza, entre otros conceptos, la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, obrando asimismo la manifestación de que "queda rescindido el contrato de trabajo", y sin que se hubiera apreciado vicio alguno del consentimiento.

Por lo tanto, se trata de dos finiquitos que contienen declaraciones no plenamente coincidentes, con diferencias relevantes en su contenido y que se suscriben en circunstancias muy diferentes a la hora de establecer su valoración, por lo que las similitudes parciales que se producen no son suficientes para apreciar la identidad de las controversias que exige el artículo 219 LRJS para que exista la contradicción entre sentencias.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporte extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Encinas Carpizo, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1422/13 , interpuesto por Dª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 9 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 658/12 seguido a instancia de Dª Clara contra MONTEROZAS, S.L., PAPIRO INFANTIL, S.L., ESTIMULACIÓN Y DESARROLLO, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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