STSJ Comunidad Valenciana 1283/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1283/2013
Fecha01 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2060/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008778

SENTENCIA NÚM. 1283/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2060/2010 a instancia de COLSUR S.L., representada por la Procuradora Esperanza De Oca Ros y asistida por el Letrado Ismael Olmo Pérez;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa, declarándose por el presente Tribunal:

-Improcedencia del Acuerdo de Liquidación emitido con fecha 26 de octubre de 2007, por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.

-Improcedencia del Acuerdo de Imposición de Sanción como consecuencia de la improcedencia del Acuerdo de Liquidación.

Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Por Decreto de fecha 6 de septiembre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 411.799,33 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 1 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996/1997, y contra el acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa, declarándose por el presente Tribunal:

-Improcedencia del Acuerdo de Liquidación emitido con fecha 26 de octubre de 2007, por haberse producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.

-Improcedencia del Acuerdo de Imposición de Sanción como consecuencia de la improcedencia del Acuerdo de Liquidación.

Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia.

Fundamenta su demanda en los siguiente motivos de impugnación. Opone en primer lugar la prescripción conforme al artículo 150.5 de la LGT al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación de la resolución del TEAC hasta la finalización de las actuaciones inspectoras. Opone en segundo lugar la prescripción por el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en el momento de la notificación de la liquidación. Y opone finalmente la improcedencia del acuerdo de imposición de sanción, por prescripción y por ausencia de análisis de la culpabilidad.

Como queda expuesto opone en primer lugar la prescripción conforme al artículo 150.5 de la LGT al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación de la resolución del TEAC hasta la finalización de las actuaciones inspectoras

Alega al respecto en la demanda que en fecha 26/07/1999 se notifica Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras relativas, entre otros conceptos, al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996. El 15/06/2000 se suscribe el Acta de Conformidad. En la misma se hace un cómputo de la duración del procedimiento, hasta ese momento, detallando la concurrencia de 54 días de dilaciones imputables al contribuyente. La liquidación resultante, al tratarse de acta de conformidad, se produce transcurrido un mes desde la firma de la misma. Por lo que la actuación habría terminado exactamente el 17/07/2000.

Seguidamente, la actora advirtió que se había producido una circunstancia que vicia el acta, al haberse firmado la misma por quien carecía de poder bastante para ello. Interpuesta la correspondiente reclamación económico-administrativa, finalmente el TEAC, en Alzada, le da la razón, y mediante Resolución de 15/06/2006 anula la liquidación derivada del Acta. El TEAC, además de la anulación de la liquidación dispone la retroacción de actuaciones al momento anterior a la firma del acta.

Dicha resolución es ejecutada mediante Acuerdo de la Dependencia de Inspección que es notificado a COLSUR SL el 16/01/2007. En el acuerdo de ejecución se da de baja la liquidación inicial y se reponen las actuaciones inspectoras al momento anterior a la firma de las actas, emplazando para ello al contribuyente a una posterior notificación. Las nuevas actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector son las siguientes.

El 02/02/2007 se notifica a COLSUR SL el emplazamiento para la reanudación de las actuaciones, citándole para el día 09/02/2007. No compareciendo el Administrador de COLSUR SL por motivos de salud.

El 16/04/2007 se notifica nuevo requerimiento de comparecencia. No compareciendo al estar de baja médica.

El 23/05/2007 se recibe nueva notificación de requerimiento, compareciendo el legal representante el 31/05/2007.

El 15/06/2007 comparece el representante para renunciar a su representación. Por lo que la Inspección notifica nuevo requerimiento de comparecencia el 19/06/2007.

Finalmente, el 16/07/2007 se firman las nuevas Actas en disconformidad. Pero no es hasta el 26/10/2007 que se notifica a la actora el Acuerdo Confirmatorio del acta y la liquidación derivada de la misma, así como el acuerdo de imposición de sanción.

Alega que si añadimos las nuevas actuaciones al cuadro de duración de las actuaciones originarias, según detalle consignado en la demanda, resulta que en el momento de la notificación de la liquidación que pone fin a la regularización tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 1996 las actuaciones inspectoras habían durado 638 días, de los cuales 235 serían dilaciones imputables a la actora, y 403 lo serían a la Administración.

Por lo que debe apreciarse la prescripción conforme al artículo 150.5 de la LGT al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación de la resolución del TEAC hasta la finalización de las actuaciones inspectoras. Resulta aplicable el artículo 150.5 LGT 03. El artículo 150.5 LGT 58/2003 resulta aplicable a todos aquellos supuestos en los que la Resolución que ordena la retroacción de actuaciones sea notificada a la Administración Tributaria con posterioridad al 01/07/2004, fecha de entrada en vigor de dicha Ley.

Conforme al artículo 150.5 LGT 03 el primer paso a tener en cuenta es la fijación de la fecha en la que el órgano de inspección tuvo conocimiento del resultado de la reclamación, esto es, la fecha en la que la Administración recibió la Resolución estimatoria del TEAC que ordenaba la retroacción de actuaciones; en nuestro caso se produjo el 04/12/2006 (folio 1358 del expediente).

Seguidamente, hay que determinar el plazo transcurrido entre la recepción por parte de la Administración de la resolución del TEAC y la notificación del acuerdo de liquidación. Transcurren más de 6 meses desde el momento en que la Administración tiene conocimiento de la resolución del TEAC (04/12/2006) hasta la fecha de la notificación del Acuerdo de Liquidación (26/10/2007). Lo que conlleva la pérdida del carácter interruptivo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, por lo que en el momento de notificación del acuerdo de liquidación (26/10/2007) el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación habría prescrito.

Se opone a este primer motivo impugnatorio el Abogado del Estado indicando que el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 no resulta aplicable al caso. Siendo único el procedimiento inspector, el hecho de que se hayan practicado nuevas actuaciones en ejecución de la resolución del TEAC no modifica en absoluto la fecha de iniciación del mismo, que tuvo lugar el 26/07/1999. Por lo que la normativa aplicable al caso en cuanto a la duración del procedimiento inspector es la LGT de 1963 y la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente. Añade que, respecto a las actuaciones realizadas como consecuencia de la ejecución de la sentencia, no se deben computar un total de 158 días por dilaciones no imputables a la Administración como consecuencia de solicitudes de aplazamiento, desde la fecha de la comunicación de la reanudación, donde se le citaba para su comparecencia el 09/02/2007 hasta el 16/07/2007, fecha en que compareció por medio de...

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