STSJ Cataluña 650/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8523
Número de Recurso940/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución650/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 940/2004

Partes: Estela C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 650/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 940/2004, interpuesto por Dª Estela,

representado por la Procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIIPOLL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Terrasa, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y cuantía de 15.850,99 euros.

SEGUNDO

Invocada por la parte recurrente, tanto en vía económico-administrativa como en la demanda articulada en la presente litis, la prescripción, esta cuestión, que debe apreciarse incluso de oficio, ha de ser de prioritario análisis.

Las fechas relevantes para ello son las que constan en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC:

  1. El 23 de octubre de 1992 fue presentado a liquidar ante la oficina gestora documento público otorgado el día 9 de septiembre de 1992, ante el notario Sr. Alvarez Hernández bajo el número 2353 de su protocolo, por el que se donaban a la recurrente 17.000 participaciones de la compañía mercantil COFAGA, S.A., de 1000.- pesetas de valor nominal cada una, valorando el total de las acciones donadas en 17.000.000,- pesetas.

  2. Una vez finalizado el expediente de comprobación de valores relativo a la donación, fue fijado como valor de la transmisión el importe de 33.498.137,- pesetas, cuantía que sirvió de base para la práctica de la liquidación girada, de la que resultaba una deuda tributaria de 10.991.748,- pesetas. Contra dicha liquidación fue presentado recurso de reposición que fue desestimado en cuanto a la comprobación de valor de las participaciones transmitidas, siendo notificada la resolución en fecha 2 de febrero de 1993.

  3. El 17 de febrero de 1993 interpuso la recurrente reclamación económico-administrativa que fue registrada con el número 1443/93, acordándose el 12 de abril de 1996 estimar la reclamación reconociendo el derecho de la Administración para efectuar la comprobación del valor real de las participaciones transmitidas, anulando la comprobación de valores y actuaciones posteriores a la misma, a fin de que se procediera a una nueva comprobación realizada en forma reglamentaria. La resolución consta notificada el 28 de mayo de 1996.

  4. En ejecución de la resolución dictada, la oficina gestora notificó el 14 de abril de 1998, dar trámite de audiencia, y tras incoar nuevo expediente de comprobación de valores, la procedencia de practicar una liquidación complementaria con un valor comprobado de 25.912.777,- pesetas.

  5. El 1 de octubre de 1999, la Oficina Liquidadora notificó asimismo dentro del trámite de audiencia, la procedencia de practicar liquidación "provisional por valores declarados", con una deuda tributaria, incluidas 173.731,- pesetas de recargo. El siguiente 18 de octubre, presentó escrito mostrando su disconformidad con el recargo impuesto. Sin contestar a dichas alegaciones, en fecha que no consta en las actuaciones, la Oficina Liquidadora notificó la citada liquidación provisional por valores declarados, que fue hecha efectiva el 3 de diciembre de 1999.

  6. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2001, la oficina gestora notificó, asimismo dentro del trámite de audiencia, y previa comprobación de valores la procedencia de practicar liquidación provisional esta vez por "valores comprobados", con una base imponible de 25.371.314,- pesetas. Presentadas las correspondientes alegaciones, éstas fueron expresamente desestimadas, notificándose, en fecha 18 de marzo de 2002, la liquidación complementaria.

TERCERO

El planteamiento que se sigue en la resolución del TEARC impugnada parte, en primer lugar, de describir las sucesivas y supuestas interrupciones de la prescripción.

Para el TEARC, habiéndose formalizado la escritura pública de donación el día 9 de septiembre de 1992, el plazo de prescripción, ha de contarse a partir del día 17 de octubre de 1992, fecha en que finalizaba el plazo para presentar la correspondiente declaración, según dispone el artículo 67 del Reglamento del Impuesto de 1991, quedando interrumpido, entre otras fechas:

- El 23 de octubre de 1992, cuando la reclamante presentó la escritura a liquidación ante el órgano gestor.

- El 2 de febrero de 1993, cuando se notificó la resolución del primer recurso de reposición presentado.

- El siguiente 17 de febrero cuando se presentó reclamación económico-administrativa.

- El 28 de mayo de 1996 al notificarse la resolución estimatoria de la reclamación presentada.

- El 14 de abril de 1998 cuando se notificó, dentro del trámite de audiencia, la procedencia de practicar liquidación por valores comprobados.

- Y finalmente, el 1 de octubre de 1999, cuando, asimismo dentro del trámite de audiencia, se notificó proyecto de liquidación por valores declarados.

De ello concluye el TEARC que el día 21 de noviembre de 2001, cuando se notificó la propuesta de liquidación que ahora se recurre no habían transcurrido los cuatro años que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria para que la prescripción tuviera lugar, por lo que no procede declarar no prescrito el derecho de la Administración para exigir la exacción del Impuesto.

Ese planteamiento del TEARC se completa, en segundo término, con la tesis de que la suspensión de las actuaciones por plazo superior a seis meses sólo produce efectos (artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos ), en las actuaciones inspectoras, de forma que tal norma no es aplicable en el presente caso, pues el Reglamento citado regula únicamente las actuaciones inspectoras y sus normas no son de aplicación a otro tipo de procedimientos, como el de comprobación e investigación seguido en el presente caso.

Por fin, el TEARC parte de otras nuevas premisas para rechazar la prescripción en el caso enjuiciado:

  1. Los procedimientos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley General Tributaria, incluidos en el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, no tienen un plazo prefijado para su terminación, con lo que éste es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieren.

  2. Si bien la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del los Contribuyentes, establece en su artículo 23.1 que "El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto...", según la disposición transitoria única de la misma Ley, esta norma sólo es aplicable a los procedimientos tributarios iniciados tras su entrada en vigor.

  3. Además, las consecuencias del incumplimiento de los plazos de resolución producirá los efectos previstos en cada caso, y para los procedimientos de gestión tributaria no existe una regla similar a la prevista para el procedimiento de inspección en el citado artículo 31.a del Reglamento de la Inspección de los Tributos, así como en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 y tampoco existe norma alguna que declare la caducidad del procedimiento debida a su paralización, siendo las únicas consecuencias de la inobservancia de plazos las previstas en el artículo 105 de la Ley General Tributaria ("... no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja").

  4. Por tanto, la interrupción de los plazos de prescripción realizada durante el procedimiento de gestión continúa siendo válida aun en el supuesto de paralización de actuaciones durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario.

CUARTO

La Sala coincide con el criterio del TEARC en los efectos interruptivos de la prescripción hasta la notificación de la primera resolución de aquél notificada el...

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