STSJ Cataluña 116/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1245
Número de Recurso485/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 485/2004

Partes: Encarna C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 116/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 485/2004, interpuesto por Dña Encarna, representada por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, formuladas por Dña. Encarna, respectivamente, contra la desestimación presunta y luego expresa por el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2002 de la Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Tributos de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número 4457.0.94/070 por valores comprobados del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por el concepto "legado", con una base imponible de 194.286.363 pta. y una deuda tributaria a ingresar de 22.352.833 pta.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anule el acto administrativo recurrido. Como único motivo de impugnación insiste la actora en la de prescripción de acción de la Administración para liquidar, ya aducida en la vía administrativa y económico-administrativa.

La resolución del TEARC impugnada rechaza la alegada prescripción con base a las siguientes consideraciones:

El plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, conforme al articulo 25 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el articulo 48 del Reglamento del Impuesto, de 16 de noviembre de 1991, vigentes en el momento de la realización del hecho imponible, y a partir del día 1 de enero de 1999, el de cuatro años, de conformidad con la Ley 1/1998, de 26 de enero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, quedo rebajado a años, y el punto 3 de la Disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000 que desarrolla la citada Ley.

El cómputo del plazo de prescripción, según el artículo 65 a) de la Ley General Tributaria (LGT ) en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, empezará a contar desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, por lo que en el presente caso, habiendo fallecido el causante el día 11 de junio de 1994, el plazo ha de contarse a partir del día 11 de diciembre de 1994, en que finía el plazo para presentar la correspondiente declaración con arreglo al artículo 67.1 del Reglamento del Impuesto de 1991.

El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe, iniciándose otro nuevo, por las causas previstas en el artículo 66 LGT, por lo que en el caso lo fue, entre otras fechas, el 13 de julio de 1998, cuando la reclamante presentó diversa documentación que fue solicitada por el órgano gestor, el 2 de agosto de 1999, cuando se presentó alegaciones dentro del trámite de audiencia; el 20 de septiembre de 1999, cuando se requirió al presentador del documento nueva documentación; y finalmente el 22 de octubre de 1999, cuando la reclamante presento escrito sustituyendo al presentador del documento.

En consecuencia, el día 23 de mayo de 2000, cuando se notificó la liquidación recurrida no habían transcurrido los cuatro años que establece el art. 64 LGT, ni por tanto había prescrito el derecho de la Administracion para exigir la exaccion del Impuesto.

En cuanto a la suspensión de las actuaciones por un plazo superior a seis meses alegada por la reclamante, considera la resolución recurrida que: a) el artículo 31.4 deI Reglamento de la Inspección de los Tributos, no es aplicable en el presente caso, pues el Reglamento citado regula únicamente las actuaciones inspectoras y sus normas no son de aplicación a otro tipo de procedimientos, como el de comprobación e investigación, seguido en el presente caso, previstos en los artículos 104 y 105 LGT, incluidos en el Anexo 3 del Real Decreto 803/.1993, de 28 de mayo, que no tienen un plazo prefijado para su terminación, b) que no es aplicable supletoriamente el plazo residual de tres meses a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el plazo de terminación de aquellos es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieren; c) que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del los Contribuyentes, en seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto, sólo es aplicable a los procedimientos tributarios iniciados tras la entrada en vigor de dicha Ley, de conformidad con su disposición transitoria única; d) las consecuencias del incumplimiento de los plazos de resolución producirá los efectos previstos en cada caso, en este, las previstas en el artículo 105 de la Ley General Tributaria : "... no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", dado que para los procedimientos de gestión tributaria no existe una regla similar a la prevista para el procedimiento de inspección en el artículo 31.4.a RGIT o en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, ni tampoco existe norma alguna que declare la caducidad del procedimiento debida a su paralización, y e) en consecuencia, la interrupción de los plazos de prescripción realizada durante el procedimiento de gestión continúa siendo válida en el supuesto de paralización de actuaciones durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario.

Frente a tales razonamientos, la recurrente aduce, resumidamente, que el acto de 11 de junio de 1998 de inicio del procedimiento de comprobación de la herencia de D. Luis Pablo le fue notificado el día 13 del siguiente mes de julio, fecha esta última en que debe entenderse iniciada la actuación administrativa de comprobación, como el legislador ha dejado claro en el art. 134.1.2º LGT/2003, por lo que en tal fecha ya estaba en vigor la Ley 1/98, que lo hizo el 23 de marzo de 1998 (salvo la reducción del plazo de prescripción, que entró en vigor el 1 de enero de 1999), de modo que dicha Ley sí es aplicable al procedimiento de comprobación de valores que nos ocupa. Por tratarse de un procedimiento de pura gestión tributaria, este tiene el limite temporal para su resolución impuesto por el artículo 23.1 de dicha Ley, que deroga el R.D. 803/1993 en lo relativo a la duración máxima de los procedimientos de gestión, que en el caso es el de seis meses, al no fijar al Ley reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones uno específico. Sostiene la recurrente que tal plazo ha sido excedido en el caso, al haberse notificado la liquidación, con el efecto de no interrumpir tales actuaciones la prescripción, bien por haber caducado conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992 y como actualmente recoge el artículo 104 LGT/2003, bien por aplicación del artículo 29.3 de la Ley 1/98, aunque solo se refiera al incumplimiento del plazo doce meses contemplado en su apartado 1 de duración máxima del procedimiento inspector (y a la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras), pues necesariamente el incumplimiento del plazo legal debe suponer consecuencias contrarias al incumplidor. Por último, concluye que siendo el dies a quo del plazo de prescripción el 11 de diciembre de 1994, el dies ad quem corresponde al 10 de diciembre de 1999, al ser aplicable el plazo de 5 años (dada la entrada en vigor el día del art. 24 de la Ley 1798 en fecha de 1 de enero de 1999 ), por lo que no habiéndose interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, al notificarse la liquidación en fecha de 23 de mayo de 2000 había ya prescrito el derecho de la...

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