STSJ Cataluña 793/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:7942
Número de Recurso229/2006
Número de Resolución793/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 793

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 229/2006, interpuesto por Dª Eulalia , representada por la Procuradora Dª. ANA SALINAS PARRA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ANA SALINAS PARRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de octubre de 2005, recaída en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , formuladas por Dª Eulalia contra el acueredo dictado por la Dependencia Provincial de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995, acta de conformidad (posteriormente convertida en acta de disconformidad) y sanción por infracción tributaria grave, en cuantías de 69.772,69 # y 34.209,54 #, respectivamente.

El TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación nº 6907/02 por falta de acto reclamable, al tratarse de un acta de conformidad que posteriormente fue transformada en acta de disconformidad por la oposición de la interesada, y desestima la reclamación nº 10569/02 (referente a esta última), confirmando en todos sus extremos tanto el acuerdo de liquidación como el acuerdo sancionador dictados por el Inspector Jefe.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa la regularización, según se relacionan en la resolución impugnada, son, sucintamente, los siguientes:

- El sujeto pasivo no presentó declaraciones-liquidaciones, estando obligada a ello, en los ejercicios investigados, por lo que el actuario solicitó a la Sra. Eulalia que justificara los rendimientos obtenidos por trabajo personal por importes de 825.962 pesetas en el ejercicio de 1992, 1.193.892 ptas. en 1993,

1.233.294 ptas. en 1994 y 1.236.078 ptas. en 1995, siendo aportados los certificados emitidos por la sociedad Mayte Peluche, S.L., en los que se incluyen las retribuciones derivadas de la relación laboral existente, deduciéndose de los mismos las cotizaciones a la Seguridad Social y el porcentaje general de gastos habidos.

- Asimismo, se incorporaron, como rendimientos del capital mobiliario, 1.543.134 ptas. correspondientes al ejercicio 1993, 1.283.254 ptas. en 1994 y 1.439.923 ptas. en 1995, por los derechos de autor percibidos de la Sociedad General de Autores y de la entidad Canciones del Mundo, S.L.

- Y por incrementos de patrimonio no justificados, identificados como entradas de dinero en sus cuentas bancarias: 2.430.000 ptas. en 1992, 4.245.983 ptas. en 1993, 2.630.000 ptas. en 1994 y

10.960.000 ptas. en 1995.

- En la diligencia núm. 14, de 9 de noviembre de 1999, se entregaron listados donde se recogían los movimientos de las distintas cuentas bancarias de las que eran titulares la recurrente y su esposo; en estos listados se observaban discrepancias muy importantes entre las entradas de dinero y las declaraciones de los contribuyentes. Fueron aportando, en sucesivas diligencias, justificantes de las diferentes partidas, concluyendo el actuario que el mayor volumen de entradas de dinero en ambos contribuyentes se debía a los préstamos personales solicitados por ambos cónyuges con el fin de cubrir los descubiertos de los préstamos solicitados por sociedades vinculadas al esposo y suegro de la recurrente.

- Tras un seguimiento exhaustivo de los movimientos de las cuentas de la Sra. Eulalia , se llegó a laconclusión de que existen abonos que no habían sido justificados, reconociendo la interesada que los abonos responden a rentas efectivamente percibidos en las distintas cuentas bancarias y que no proceden de la reinversión de activos patrimoniales poseídos previamente ni del cobro de rentas del trabajo y del capital, sin que recuerde el origen concreto y específico.

- El actuario practicó la regularización correspondiente, aplicando las deducciones y las retenciones pertinentes y, en el trámite de audiencia, la contribuyente prestó su conformidad, levantándose el acta de conformidad correlativa. Posteriormente, la interesada presentó escrito de alegaciones, mostrando su discrepancia con la interpretación jurídica de los hechos y con la consecuencia de que hayan de ser sancionables estas conductas.

TERCERO

En la demanda presentada en este recurso se plantea como primer motivo de impugnación la prescripción de la deuda tributaria por caducidad del expediente de inspección, al haber estado interrumpidas las actuaciones más de seis meses en el período comprendido entre la diligencia nº 17 (12 de enero de 2001) y la diligencia 18 (25 de julio de 2001).

El inicio de las actuaciones de inspección tuvo lugar el 26 de enero de 1998. El actuario atribuye al sujeto pasivo la dilación producida entre las dos diligencias reseñadas porque, tras haber sido examinados los listados aportados por los contribuyentes en fecha 28 de julio de 2000 (diligencia nº 16), se solicitó cierta documentación sobre la información de dichos listados y se aplazó la visita, a petición del representante, a la fecha de 16 de febrero de 2001. No habiendo comparecido nadie en esta ocasión y habiendo avisado telefónicamente el representante que no había localizado toda la información requerida, tras diversas conversaciones telefónicas, el representante Sr. Amador decidió renunciar a su representación, comunicándolo formalmente mediante fax el día 8 de junio de 2001. Como consecuencia, el 6 de julio de 2001 se notificó en el domicilio designado por los contribuyentes requerimiento formal para fecha 10 de julio, que fue reiterado el 17 de julio, ante la incomparecencia de los interesados, compareciendo finalmente el nuevo representante en fecha 25 de julio de 2001. En este acto, el representante adujo la nulidad de las actuaciones por no haberse concedido en el requerimiento cursado a los interesados el plazo de diez días establecido en el artículo 32.1 del RGIT y el transcurso de más de seis meses entre la visita de 12 de enero y esta comparecencia voluntaria.

Al efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado que ni el precepto invocado establece una causa de nulidad del acto administrativo ni el retraso del Inspector Jefe en dictar el acuerdo de liquidación, en sí mismo considerado, ha afectado a la naturaleza y finalidad del acuerdo de liquidación, ni ha producido situación de indefensión alguna al demandante que, en todo momento, ha dispuesto de los correspondientes recursos con el fin de hacer valer esta irregularidad, tal como expresamente menciona el artículo 61.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no habiéndose producido la prescripción pretendida, lo que supone de nuevo la desestimación del motivo de impugnación.

La cuestión suscitada ha sido también abordada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, a cuyo contenido nos remitimos, afirmándose en la misma sobre el particular lo siguiente:

Primera.- El artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria EDL 1963/94 , en su redacción original, no modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio , promulgada después de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJA y PAC, pese a que uno de sus objetivos era adaptar la Ley General Tributaria a esta Ley 30/1992 , dispone:

"2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria.

Los hagiógrafos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no han comprendido la vetusta y ciertamente profunda justificación del artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria , que hemos reproducido, y que consiste en que los tributos constituyen la parte más importante de la Hacienda pública, es decir del patrimonio del "procomún", por ello, la paralización en la gestión de los tributos no debe perjudicar al "procomún", de ahí que no acepte la caducidad por culpa de la Administración Tributaria; pero eso sí, permite los recursos en queja de los...

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