SAP Albacete 189/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2013:1065
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 48/13

Autos núm. 253/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Alcaraz

S E N T E N C I A NUM. 189/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Alcaraz, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Llanos Paños Corcoles, contra Maximino .

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora, Sra. Fernández Lorenzo, en nombre y representación de la mercantil BBVA S.A, contra D. Maximino, en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia:

-Condenar a Maximino a pagar a BBVA S.A la cantidad de veinte mil doscientos ochenta y un euros con cincuenta y tres céntimos ( 20.281,53 euros) cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 de de la LEC desde el 15 de noviembre de 2012, fecha de dictado de la presente resolución.

-Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 15 de noviembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 30 de septiembre de 2013 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sentencia apelada declaró nulas tanto a) la condición general 3ª, último párrafo del contrato litigioso, de 18.01.2007, que fijaba intereses de demora al 20% anual, al tratarse de una cláusula abusiva si excedía en 2,5 veces el interés del dinero que prevé el art 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo (que supondría en aquél año el 12.5%); como b) la condición general 3ª, que preveía el anatocismo, pues se refería al devengo de intereses de los intereses de demora que se consideraban nulos, en base a lo anterior, como por considerarla en cualquier caso también abusiva.

    Apela la entidad financiera demandante por entender que no se ha discutido la liquidación, por lo que no cabe tildarla de errónea, añadiendo que se infringe el art 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé cómo hace prueba los documentos no impugnados (lo que es el caso pues el demandado está en rebeldía procesal); negando el carácter abusivo, en comparación con los intereses habituales en 2007, máxime no expresandose criterio de desproporción, siendo el previsto en el art 20.4 (antes 19) de la Ley de Crédito al Consumo inaplicable según reiterada doctrina jurisprudencial de éste Tribunal (entre otros motivos por referirse a intereses remuneratorios), solicitando subsidiariamente que, de apreciarse su nulidad, los intereses deben moderarse, integrando el contrato, no suprimirse absolutamente; refiriendo, en cuanto al anatocismo, que es una posibilidad legal que no puede por ello acarrear la nulidad ( art 1255 del Código Civil y 317 del Código de Comercio ).

  2. - La Ley 7/1998, de 13.04, de las Condiciones Generales de la Contratación implementó la Directiva CEE/98/13, previendo la nulidad de las cláusulas abusivas, lo que determina la integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, otorgando al Tribunal facultades de moderación y extrayendo las consecuencias de dicha ineficacia. Antes, la Ley 26/1984 también contemplaba la falta de reciprocidad como uno de los parámetros a tener en cuenta a la hora de calificar un contrato celebrado con un consumidor (o alguna de sus cláusulas) como abusivo. Así, en el apartado III de la Disposición Adicional 1 ª, se contemplaban varios supuestos de cláusulas abusivas por este motivo (subapartados 15, 16 y 17). Cuando una cláusula es abusiva (sea por falta de reciprocidad, sea por cualquier otro motivo), la consecuencia jurídica es su nulidad de pleno derecho, tal y como disponía el art 10 bis.2 LGDCU (redactado por la indicada Ley 7/1998 adaptando la mencionada Directiva 98/13), según el cual "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil . A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato".

    El art 10 bis LGDCU es, por tanto, el resultado de introducir en el ordenamiento jurídico interno las modificaciones derivadas de un acto normativo de la Unión Europea. Ello determina específicas obligaciones exegéticas pues se "debe interpretar el Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado" ( STJCE de 10 de abril de 1984, caso Von Colson y Kamann; asunto 14/83 ). Esta obligación rige con una mayor intensidad cuando la norma nacional que debe interpretarse ha sido transposición de una directiva comunitaria ( STJCE de 8 de octubre de 1987, caso Kolpinghuis; asunto C-80/86 ). Todo esto se trae a colación porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando el art 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, ya ha declarado que este precepto se opone a una normativa -como la española- "que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva" ( Sentencia de 14 de junio de 2012, caso BANESTO, asunto C-618/10, oportunamente citada por la Sentencia apelada y que determina sus conclusiones en varias de las cuestiones que resuelve y sobre las que ahora vuelve a insistir la entidad apelante).

    Pues bien, como oportunamente recuerda la Sentencia apelada, la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 14.06.2012 vino a indicar con claridad que el art 6.1 de dicha Directiva impone la falta de vinculación al consumidor...

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