ATS 2215/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2215/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 9/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros como procedimiento abreviado nº 234/2012, en la que se condenaba a Porfirio como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Fabiola Badal Barrachina, actuando en representación de Porfirio , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 851.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que la cantidad total de MDMA que se incautó al hoy recurrente, que expone en términos de pureza tras aplicarse al total incautado el porcentaje de riqueza en principio activo, sería de 0,84 mg., cantidad que entra dentro de los márgenes que la jurisprudencia de esta Sala considera como la cantidad que suele acopiar un adicto para su consumo, como se aduce que ocurre en el presente caso. Por otra, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución impugnada, la cual se considera argumentalmente insuficiente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:30 horas del día 8 de abril de 2012, se encontraba con su vehículo en el recinto de una empresa sita en el polígono del Trillar de la localidad de Ejea de los Caballeros, junto con otra persona, sacando una bolsa de basura del interior de la nave, cuando fueron requeridos por la Policía Local para identificarse. Siendo cacheados se aprehendió al acusado, escondida en el calcetín, una bolsa con una sustancia blanca, iniciando la huída en ese momento, siendo perseguido por los agentes, que lo detuvieron. En el registro del vehículo del acusado se localizó, en el interior de la salida del aire de la parte delantera, una bolsa conteniendo a su vez cuatro bolsitas envasadas al vacío. En la bolsa de basura se halló una placa de corte con restos de sustancia blanca, bolsas vacías, 2 rollos de alambres, 6 de hilos y 9 bolsitas de plástico individuales. Analizadas las sustancias intervenidas resultaron ser 0,65 gr. de anfetamina con una riqueza del 23,06 por ciento y 3,87 gr. de anfetamina con una riqueza del 7,07 por ciento. Se analizó la sustancia impregnada en la placa dando igualmente positivo a anfetamina. El valor de la droga en el mercado ilícito asciende a 121'14 euros. El acusado sigue un programa de deshabituación de consumo de drogas.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia cuáles fueron los indicios, derivados de la práctica de la prueba, en los que fundamenta su convicción, relativa a la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias intervenidas, única cuestión debatida en el plenario ya que la posesión de las mismas por el hoy recurrente no fue cuestionada, si bien sostuvo que estaba destinada a su consumo:

    i. La cantidad de sustancias que se le intervino, 4,52 gr., es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado como máximo la dosis de abuso habitual de MDMA entre 50 mg. y 150 mg. por acto de consumo con una duración en sus efectos de 6 horas ( SSTS 1073/2007 y STS 86/2010 ), lo que supone un máximo diario de 750 mg., siendo criterio de la esta Sala, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otras muchas). En este orden de ideas, procede poner de manifiesto que la evaluación al respecto, una vez verificada la psicoactividad de la sustancia en cuestión, se lleva a cabo no en términos cuantitativos tras aplicarse el porcentaje de riqueza en principio activo, ya que no es esa la forma de consumo, sino del total de sustancia incautada. A mayor abundamiento, ninguna contradicción se observa entre el resultado de la pericial toxicológica llevada a cabo sobre el MDMA intervenido y el que refleja la resolución impugnada.

    ii. La incautación de restos de MDMA en una tabla, de 2 rollos de alambre, 6 de hilo y 9 bolsitas de plástico individuales, utensilios habitualmente utilizados para la manipulación de sustancias estupefacientes y preparación de dosis para su venta al menudeo.

    iii. Los lugares en que escondía la droga, esto es, un calcetín y el emplazamiento de salida del aire en la parte delantera del vehículo.

    iv. Su actitud al ser registrado por agentes policiales emprendiendo la huída.

    Partiendo de dichas premisas, en modo alguno cabe calificar como excesivamente abierta, débil o indeterminada la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se infiere de las mismas sin forzar las reglas de la lógica la tenencia preordenada al tráfico por el hoy recurrente, total o parcialmente, de la droga intervenida, conclusión que en modo alguno cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Por último, tampoco se constata que se haya producido infracción del a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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