STS 940/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución940/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1080/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de: don Raúl y doña Pilar , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago; don Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, personado asimismo como recurrido; y don Jesús Carlos y doña María Virtudes , representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Beneit Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Vicente contra don Jesús Carlos , doña María Virtudes , don Raúl y doña Pilar .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que: 1) Declare la responsabilidad civil de los demandados por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus respectivas obligaciones contractuales de elevación a público de los acuerdos firmados en su día de acuerdo con el relato fáctico de la presente demanda y con resultado de merma o disminución para el demandante de los beneficios económicos inherentes y/o derivados de la construcción proyectada.- 2) Condene a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.- 3) Condene solidariamente a los codemandados a indemnizar al actor en la cantidad de setecientos cuarenta mil seiscientos setenta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (740.678,59 €) y, en su defecto y subsidiariamente, en la suma de quinientos treinta y tres mil sesenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (533.064,23 €), por los daños y perjuicios económicos que le han causado en concepto de lucro cesante y determinados pericialmente, más los intereses que legalmente procedan a contar desde la interpelación judicial.- 4) Condene solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jesús Carlos y doña María Virtudes contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mis patrocinados de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la demandante."

    La representación procesal de don Raúl y doña Pilar contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia desestimando la demanda presentada por la parte actora absolviendo a mis mandantes de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora con expresa declaración de temeridad."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jerónima Gómez Ibañez, en nombre y representación de D. Vicente , contra D. Jesús Carlos , Dª. María Virtudes , D. Raúl y Dª. Pilar , y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Vicente , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por el demandante D. Vicente representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez contra la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete en los Autos de Juicio Ordinario nº 1080/06 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: Revocamos la misma y en su lugar: Estimamos parcialmente la demanda formulada por el recurrente contra los demandados D. Raúl y Dª Pilar representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y D. Jesús Carlos y Dª María Virtudes representados por la Procuradora Sra. Fajardo De Tena, a quienes condenamos a que abonen conjunta y solidariamente al actor y en concepto de Indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, la cantidad total de: cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veinticinco céntimos de euro: 44.848,25 € cantidad a la que se aplican los intereses legales ordinarios devengados desde la interpelación judicial hasta su total pago, sin declaración sobre las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de don Vicente , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, fundado como motivo único, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el Procurador don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de don Raúl y doña Pilar , interpuso recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1101 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1103 del Código Civil ; y 3) Infracción del artículo 1137 del Código Civil .

Igualmente la Procuradora doña María Teresa Fajardo de Tena, actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos y doña María Virtudes , interpuso recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1103 del Código Civil ; y 2) Por infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de enero de 2010 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, que se opusieron a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Vicente interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jesús Carlos y doña María Virtudes , por un lado, y don Raúl y doña Pilar , por otro, en solicitud de que se declarase la responsabilidad de todos ellos por incumplimiento contractual en cuanto a sus obligaciones de elevación a públicos de los contratos de permuta de solar a cambio de obra celebrados en su día, habiéndole ocasionado todo ello una merma en los beneficios económicos que había de obtener dicho demandante por la construcción proyectada. Por ello solicitó que se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 740.678,59 euros o, subsidiariamente, en la de 533.060,23 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2007 por la que desestimó la demanda y condenó en costas a la parte recurrente.

El demandante don Vicente recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2008 por la que estimó en parte el recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimó también parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veinticinco céntimos, más intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha resolución han recurrido el demandante, por infracción procesal, y los demandados en casación.

SEGUNDO

La Audiencia recurrida parte de la consideración de que los demandados incumplieron su obligación de elevar a públicos los contratos celebrados con el demandante una vez que fueron requeridos al efecto.

Así señala que aquellos, obligados a otorgar sendas escrituras de permuta de solar a cambio de obra, según documentos privados datados respectivamente el 23 de noviembre de 1992 y el 29 de enero de 1993, incumplieron dicha obligación, lo que finalmente consiguió el demandante mediante reclamación judicial y en virtud de sentencia firme de 26 de Abril de 1999 dictada por la propia Audiencia Provincial de Albacete respecto del matrimonio Jesús Carlos - María Virtudes y, en cuanto a los otros codemandados Sres. Raúl - Pilar , se otorgó la reiterada escritura tras finalizar por acuerdo extrajudicial el proceso iniciado contra ellos para tal fin.

Únicamente se había ejecutado por el demandante parte de la obra, consistente en construcción de sótano y estructura de las plantas baja, primera y segunda, habiendo sido vendida esa obra -parcialmente ejecutada- a la mercantil Navarro Desarrollos Inmobiliarios S.L por precio de 390.657,87 € según escritura pública de fecha 29 de Agosto de 2000, de modo que la reclamación económica del demandante se refiere a la diferencia entre lo que obtuvo por la venta de la obra ejecutada en parte y los beneficios que habría obtenido de haber vendido la obra totalmente finalizada.

La Audiencia parte de la tasación realizada al efecto por la entidad Valmesa, que se aportó con la demanda, y considera que el obstáculo que alega el actor -falta de otorgamiento de las escrituras públicas- pudo impedir en parte terminar la obra pero no fue el único que evitó su continuación, valorando la Sala el largo plazo transcurrido desde la suscripción de los contratos de permuta hasta la solicitud de licencia de obras, para considerar que sobre el beneficio esperado, determinado finalmente en 127.008,24 €, según sus anteriores razonamientos, hay que deducir el mayor coste de ejecución que habría de suponer el resto de obra no realizada (un 80% del total), por lo que estima que la cantidad a indemnizar ha de ser la de 44.848,25€.

Sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre los diferentes recursos formulados por las partes.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante don Vicente

TERCERO

El único motivo del recurso se formula al amparo del número 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la motivación de la sentencia y a la valoración probatoria del dictamen pericial.

El motivo se rechaza por cuanto se limita a constatar la disconformidad de la parte recurrente con el cálculo de la indemnización efectuado por la Audiencia, afirmando que en todo caso la condena debía haber sido fijada en la cantidad de 286.584,25 €. No obstante, la sentencia aparece suficientemente motivada ya que pone de manifiesto el "iter" lógico a partir del cual, tomando en consideración el informe emitido por Valmesa, tras una valoración crítica de dicho informe -aportado con la demanda- y considerando que han de deducirse otras cantidades del beneficio esperado que allí se calcula, llega a fijar la cantidad objeto de condena, haciendo uso de la facultad de apreciación crítica de los informes periciales que al tribunal reconoce el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte no explica la parte recurrente la razón por la cual en la fórmula empleada, y que se acepta (beneficio previsto (bruto) - beneficio obtenido - coste financiero hipoteca - valor de actualización obra restante no ejecutada = lucro cesante) habría que deducir del beneficio calculado el coste de ejecución de la obra efectivamente realizada, pues lógicamente al calcularse el "beneficio" ya se deberían haber tenido en cuenta los gastos de ejecución.

La sentencia de esta Sala núm. 163/2011, de 14 marzo , reitera que el requisito de la motivación a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 120 de la Constitución Española, es de carácter positivo en cuanto comporta la necesidad de que el Tribunal razone y explique suficientemente los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales llega a la solución dada al tema litigioso, de modo que las partes puedan conocer tal camino lógico, con independencia de que puedan o no compartirlo total o parcialmente, sin que sea necesario dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones o razonamientos que la parte haya usado en defensa de su derecho, pues existe motivación suficiente si -como ocurre en el caso presente- la respuesta judicial es completa y coherente en referencia a la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas por las partes.

De este modo puede afirmarse que existe motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 , y en idéntico sentido las de 28 octubre 2005 y 22 de marzo de 2006 ).

Recurso de casación interpuesto por los demandados don Jesús Carlos y doña María Virtudes

CUARTO

El primer motivo del recurso se formula por infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 1103 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el mismo.

Se refiere el motivo a la inexistencia de una declaración por parte de la sentencia en cuanto a la relación causa-efecto entre el incumplimiento de los demandados y el lucro cesante experimentado por el demandante, que ha dado lugar al reconocimiento de una indemnización a su favor.

El motivo se desestima ya que, en primer lugar, no guarda relación la cuestión planteada con el contenido de la norma que se recoge en el artículo 1103 del Código Civil , que se refiere al nacimiento de la responsabilidad contractual por negligencia y a la facultad moderadora de los tribunales en tal caso; y, en segundo lugar, porque la sentencia, tras reflejar que no es "ese concreto incumplimiento [falta de otorgamiento de escrituras] la única causa que generó la frustración del negocio al existir otras imputables al propio actor que igualmente influyeron en esa tardanza que derivó en obra inacabada y venta de la parcialmente ejecutada..." , se refiere pormenorizadamente a los beneficios que habría podido obtener el demandante de haberse dado un exacto cumplimiento por parte de los demandados, a las cargas que habría de soportar dicho demandante, así como a su contribución causal al fracaso de la operación, haciendo en definitiva un cálculo de la indemnización procedente por "lucro cesante" que lógicamente comporta una expresa declaración sobre la relación causal existente entre la actuación de los demandados y la ganancia dejada de obtener.

QUINTO

En la misma línea se formula el segundo motivo, por infracción de los artículos, 1101, 1106 y 1107 del Código Civil , que igualmente ha de ser rechazado.

El propio artículo 1106 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" o, lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el mismo esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación incumplidora de la parte contraria. Es cierto que esta Sala ha considerado que no resultan indemnizables las meras expectativas de ganancia (por todas, la sentencia de 8 junio 1996 ) y que únicamente lo serán las oportunidades de lucro verosímilmente deducibles del curso causal de los acontecimientos ( sentencia de 16 junio 1993 ) exigiéndose la prueba del daño ( sentencias de 30 junio y 30 noviembre 1993 , 8 julio 1996 , 5 noviembre 1998 y 26 septiembre 2002 , entre otras). Pero la existencia de una "ganancia dejada de obtener" resulta evidente, y se desprende de la propia naturaleza del contrato, en casos como el presente en que se incumple la obligación de elevación a escritura pública de un contrato cuya finalidad es la transmisión de unos terrenos para construir sobre ellos; y tal circunstancia contribuye, en la medida que la sentencia de la Audiencia establece, a la imposibilidad de acceder al crédito y, en definitiva, a la necesidad de vender la obra iniciada y no finalizada

Como esta Sala afirma en sentencia núm. 643/2008, de 2 julio «a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y (...) el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener».

Por ello no puede considerarse infringido el artículo 1106 del Código Civil, como tampoco el 1101 -que se limita, con carácter general, a formular el principio de la responsabilidad contractual- ni el 1107 -en cuanto a su alcance, según el deudor sea de buena o de mala fe- y ello con independencia de que la sentencia impugnada sostenga, de modo irrelevante para el presente caso, que "de todo incumplimiento se deriva un perjuicio" -cuando, por el contrario, la doctrina de esta Sala no se muestra conforme con dicha formulación de carácter general- ya que la propia sentencia impugnada detalla posteriormente las razones por la que en el caso enjuiciado existe "lucro cesante".

Recurso de casación interpuesto por los demandados don Raúl y doña Pilar

SEXTO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 1101 del Código Civil .

El motivo ha de ser rechazado ya que se asienta sobre la presunta vulneración de un precepto de carácter genérico como es el artículo 1101 del Código Civil , habiendo declarado reiteradamente esta Sala que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil ( sentencias, entre otras, de 19 febrero 2000 , 22 junio 2006 , 21 junio y 27 diciembre 2007 ).

Ya se ha razonado en el sentido de que la Audiencia ha formulado las consideraciones oportunas para precisar el hecho del incumplimiento por parte de los demandados y la trascendencia negativa que el mismo ha tenido para el demandante, sin perjuicio de que, como también se razonó, haya de prescindirse de la afirmación de la sentencia impugnada, irrelevante para la resolución del caso, de que "de todo incumplimiento se deriva un perjuicio".

También ha de ser desestimado el segundo motivo, que denuncia la infracción del artículo 1103 del Código Civil , y ello por las misma razones ya señaladas con ocasión de un motivo opuesto por los codemandados alegando igual infracción, lo que además se impone en el presente caso teniendo en cuenta que en el desarrollo del motivo no se vuelve a citar dicha norma ni su contenido a ningún efecto y, lógicamente, tampoco se precisa -como resulta exigible- el concepto en que se entiende producida su vulneración.

SÉPTIMO

El tercer motivo se articula por infracción del artículo 1137 del Código Civil al haber condenado la Audiencia solidariamente a ambos demandados.

El motivo se estima. La sentencia impugnada no precisa las razones por las cuales condena a todos los demandados a satisfacer la indemnización de modo conjunto y solidario, como tampoco justifica la parte demandante dicha petición en un caso como el presente en que se trata de distintos contratos de cesión de solar a cambio de obra que han sido incumplidos, contribuyendo cada uno de los diferentes contratantes a generar el lucro cesante que se indemniza. En este sentido la Sala ha declarado con reiteración que la solidaridad de deudores no se presume ( sentencias, entre las más recientes, nº 354/2011, de 31 mayo , y nº 545/2011, de 18 julio ) y en el caso presente, aunque no se ignore que la doctrina y la jurisprudencia han suavizado el rigor normativo en torno al establecimiento de la solidaridad, admitiendo incluso la solidaridad tácita, no cabe entender la existencia de solidaridad cuando se trata -como se ha dicho- de contratos distintos entre diferentes contratantes, aunque para el hoy demandante persigan una misma finalidad económica.

La estimación del presente motivo comporta la casación de la sentencia impugnada en el particular a que se refiere la condena solidaria, con el efecto expansivo que ello supone para los codemandados don Jesús Carlos y doña María Virtudes , pues como esta Sala tiene declarado, entre las más recientes, en sentencia núm. 670/2010, de 4 noviembre "los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal".

Costas

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas causadas por sus respectivos recursos, que han sido desestimados, a quienes los interpusieron, sin especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso que se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre del demandante don Vicente , ni al de casación interpuesto en representación de los demandados don Jesús Carlos y doña María Virtudes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) de fecha 11 de julio de 2008 en Rollo de Apelación nº 316/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1080/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete.

Igualmente declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia en nombre de los también demandados don Raúl y doña Pilar y, en consecuencia, casamos la resolución recurrida a los solos efectos de declarar que la obligación de los demandados de satisfacer al demandante la cantidad que señala el "fallo" ha de entenderse mancomunada y por mitad entre las partes demandadas.

Se imponen a los recurrentes, cuyos recursos se desestiman, el pago de las costas causadas por los mismos, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las producidas por el recurso que ha sido estimado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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