ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 289/2012, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense , dimanante del juicio de divorcio nº 601/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito de 17 de enero de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª María Belén Sanromán López se personó en esta Sala en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 25 de enero de 2013, el procurador de los tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Adelina .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 28 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio, seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos. El primero, formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los artículos 209 , 216 , 217 y 218 LEC , 93 y 97 CC y 120.3 CE . El segundo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , denuncia «la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación», con cita, no en la formulación del motivo pero sí en la introducción, del art. 24 CE .

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el cual se articula en un único motivo que se introduce con la fórmula: «Único. Interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC. En su desarrollo el marido demandante y ahora recurrente sostiene, en síntesis, que no concurre el desequilibrio con origen en la mayor dedicación de la esposa a la familia que ampara el reconocimiento de su derecho a pensión compensatoria toda vez que consta acreditado, a su juicio, que ha venido trabajando ininterrumpidamente durante el tiempo que duró el matrimonio (8 años) -durante el cual rigió la separación de bienes- de forma que es plenamente independiente desde el punto de vista económico, sin que la situación de la esposa durante el matrimonio se haya visto alterada por la ruptura. Para justificar el interés casacional que se alega se citan por su número y fecha las SSTS 864/2010, de 19 de enero ; 897/2010, de 14 de abril ; 434/2011, de 22 de junio ; 279/2012, de 8 de mayo y 499/2012, de 13 de julio .

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que la acción ejercitada tiene un cauce procedimental específico por razón de la materia ( art. 770 LEC, en relación con 753 LEC y 748.3.º LEC).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva ( arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida ( art. 481.1 LEC ); y

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencia que se citan, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso y, en suma, en la medida que la doctrina invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    Desde el punto de vista formal, el recurso incurre en el defecto de no indicar en qué consiste la infracción sustantiva, pues no se menciona precepto alguno de esta naturaleza aplicable a la controversia, ni en el apartado del escrito de interposición dedicado a justificar la procedencia de los recursos ni en el encabezamiento o formulación del motivo único de casación, además de que tampoco se razona de forma suficiente acerca de la supuesta vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales que rigen para el reconocimiento de la pensión compensatoria. De su tenor resulta que el recurrente se limita a negar su procedencia con base en la independencia económica de la esposa y en la falta, a su juicio, de una especial dedicación a la familia, mencionando por su número y fecha una serie de sentencias de esta Sala que, se supone, contienen un criterio contrario a su reconocimiento en situaciones similares. Pero dado que el motivo no contiene una mínima argumentación al respecto de las razones que integran el juicio jurídico o razón decisoria de la AP para su concesión, y que tampoco se concretan, siquiera de forma sucinta, en qué consiste el criterio o los criterios jurisprudenciales contenidos en esas sentencias de esta Sala de los que se aparta el criterio de la sentencia recurrida, no es posible averiguar donde se halla la infracción jurídico sustantiva. Se ha de recordar al respecto que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra (entre los más recientes, AATS de 25 de junio de 2013, RC n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, RC n.º 2053/2012 y SSTS, entre las más recientes, de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, RC n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ).

    Además de estos defectos de forma, el recurso también está abocado a la inadmisión por razones de fondo. Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, no apreciándose cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni, por ende, cuando solo una marginación total o parcial de esas circunstancias o de los hechos probados puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente.

    En el presente caso, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende, al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la AP, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio de esta Sala en materia de reconocimiento de pensión compensatoria. Es decir, lo que en puridad se deduce del planteamiento casacional es la simple disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, cuya resultancia constata la existencia de una situación de desequilibrio, que es compatible con la circunstancia de que la esposa beneficiaria trabaje siempre que este trabajo no excluya su especial y superior dedicación a la familia (FD Cuarto). Ciertamente, la doctrina viene entendiendo ( SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 ; 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 y 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 691/2010 ) que por su configuración legal y jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Por tanto, en cuanto a que la pensión compensatoria no es un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, es verdad que la simple desigualdad económica de los esposos no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC , cuando esa desigualdad no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia del cónyuge beneficiario, pues el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC (por todas, STS de 17 de mayo de 2013, RC n.º 419/2011 , con cita de las de 25 de noviembre 2011 y 4 de diciembre 2012 ). Pero, también esta Sala ha dicho que el hecho de que el cónyuge beneficiario trabaje no descarta la existencia de un desequilibrio originado por la mayor dedicación a la familia, que merezca ser compensado. Así, esta Sala (SSTS de 22 de junio de 2011, RC n.º 1940/2008 y 17 de julio de 2009, RC n. º 1369/2004 , entre otras) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». La sentencia recurrida se alinea con esta interpretación, ya que, contrariamente a lo que se aduce, en ningún momento descarta que la actividad laboral haya impedido a al esposa una especial dedicación a la familia, aspecto fáctico que no cabe soslayar en casación, además de que declara que aunque marido y mujer trabajaban durante el matrimonio, los ingresos de uno y otro eran absolutamente dispares, al ser muy inferiores los de la esposa, dados los gastos de la actividad que llevaba a cabo como autónoma. En consecuencia, no se advierte que la ratio decidendi se aparte de los criterios de esta Sala, sin que la mera invocación de sentencias, omitiendo la doctrina que en ellas se establece, y la mera alegación de su desajuste con el fallo recurrido, permita tener por existente el interés casacional en los términos que se exigen, y, con menor razón, cuando la solución -por aplicación de dicha doctrina al supuesto fáctico- depende de unas concretas circunstancias y de unos hechos que tampoco se respetan en el planteamiento del recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto pues no es cierto que la conclusión jurídica de la Audiencia, sustentada en los hechos probados, se oponga a la doctrina de esta Sala.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Felix , contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 289/2012, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Orense , dimanante del juicio de divorcio n.º 601/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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