ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 871/2011 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra LA HISPANO IGUALADINA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. José Francisco Castiñeira Martínez en nombre y representación de LA HISPANO IGUALADINA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente se dedica al transporte de viajeros por carretera. El 3 de agosto de 2011 le entregó al actor una carta de despido disciplinario imputándole las faltas de presuntas responsabilidades en la contratación indebida de la empresa de limpieza y el uso fraudulento de tarjetas telefónicas del SAE. El despido lo acordó tras la incoación de sendos expedientes disciplinarios iniciados el primero de ellos el 20 de junio de 2011, y el segundo el 12 de julio de 2011. Por lo que se refiere a la rescisión anticipada de la contrata de limpieza sin conocimiento de la empresa, consta probado que esta última se dirigió a la demandada el 27 de mayo de 2010 exigiendo una indemnización conforme a lo convenido que reiteró el 14 de octubre de ese año. En cuanto al uso fraudulento de las tarjetas fue el 14 de abril de 2011 cuando la Autoridad del Transporte Metropolitano se dirigió por escrito a la demandada por haber detectado esa anomalía, lo cual reconoció el propio actor en un e-mail de 26 de abril de 2011 dando su versión de lo que podía haber sucedido. La sentencia recurrida ha declarado prescritas las faltas aplicando el plazo de prescripción "corto", de modo que fija el dies a quo de la primera en el 27 de mayo de 2010 , cuando la empresa tuvo un conocimiento pleno y completo de los hechos por la carta de la contratista en la que recordaba otra anterior y aludía a distintas conversaciones para llegar a una solución satisfactoria. Y desde ese día hasta el 20 de junio de 2011 en que se inicia el expediente disciplinario han transcurrido más de sesenta días. Lo mismo sucede con la segunda falta, que se detecta el 14 de abril de 2011 cuando la ATM le comunica a la empresa demandada la desaparición y utilización fraudulenta de varias tarjetas. Como el actor ya reconoce los hechos -aunque no su autoría- el siguiente 26 de abril resulta que también ha transcurrido el plazo de sesenta días cuando el 12 de julio de 2011 se incoa el expediente disciplinario.

En relación con el problema de la prescripción la parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (R. 5749/2011 ), que confirma la procedencia del despido del actor tras desestimar, entre otros, el motivo de recurso por el que alega que las faltas imputadas están prescritas. Al actor, jefe de tráfico 1ª en una compañía de transportes, se le imputa la modificación de diversas cartas de porte perjudicando a un transportista en beneficio de otro. La sentencia entiende que hay ocultación en el caso porque el trabajador estaba solo en su puesto de trabajo y el motivo de tales modificaciones no puede investigarse hasta que reclama el transportista perjudicado en diciembre de 2010. La empresa tiene conocimiento cabal y pleno de los hechos el 17 de marzo de 2011, y el 7 de abril de 2011 inicia el expediente disciplinario que termina con la decisión de despido el 14 de abril siguiente. La sentencia de contraste descarta aplicar tanto la prescripción "larga" como la "corta" porque en ningún caso han transcurrido seis meses desde diciembre de 2010, ni sesenta días desde que finalizó la investigación anterior al despido.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las faltas imputadas son distintas y esa diferencia se proyecta en el cómputo de los plazos de prescripción. La sentencia recurrida aplica el plazo "corto" de la prescripción respecto de dos faltas de las que tiene conocimiento pleno el 27 de mayo de 2010 y el 14 de abril de 2011 , respectivamente, e inicia la tramitación de los correspondientes expedientes disciplinarios los días 20 de junio y 12 de julio de 2011; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una falta con ocultación, cometida cuando el actor está solo en su puesto de trabajo y aunque las modificaciones efectuadas quedan registradas en el sistema informático de la empresa, el motivo de tales modificaciones solo puede investigarse cuando esta lo conoce a raíz de la reclamación del transportista perjudicado. La sentencia de contraste considera aplicable el plazo de seis meses, que no ha transcurrido hasta el despido disciplinario como tampoco el de los sesenta días, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida con el plazo "corto" que considera de aplicación.

Contrariamente a lo alegado en el oportuno trámite los distintos hechos objeto de enjuiciamiento y las respectivas situaciones cronológicas son datos relevantes para determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, al igual que la fecha de su conocimiento por la empresa. Y, como se ha indicado en la anterior providencia, esos elementos son diferentes en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa recurrente sostiene que la prescripción no puede apreciarse de oficio como ha hecho la sentencia impugnada al discrepar de la insuficiencia de la carta de despido apreciada por el juez de instancia y entrar a conocer de dicha excepción. Concretamente, la sentencia recurrida razona que la declaración de improcedencia del despido por defectos formales ha impedido al juzgado pronunciarse sobre la prescripción alegada en la demanda, y que el art. 202.3 LRJS le permite ahora decidir sobre tal extremo.

La sentencia alegada de contraste para ese motivo es de esta Sala y fecha 24 de febrero de 2009 (R. 3654/2007 ), dictada en un proceso sobre encuadramiento en el convenio colectivo único del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Frente a la sentencia de suplicación que había declarado prescrita la acción de la demandante, esta Sala estima su recurso razonando que dicha excepción no se invocó en la instancia y «no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez (...), cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva».

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque la sentencia recurrida aplica la previsión del art. 202.3 LRJS que no estaba vigente cuando se dicta la sentencia de contraste, decidiéndose por tanto en función de una normativa distinta para cada caso. Se trata de una diferencia que no puede obviarse pues el citado art. dispone literalmente que "... la Sala resolverá lo que corresponda ... incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa ...". La sentencia de contraste no pudo aplicar dicha norma por falta de vigencia, como tampoco en su caso el art. 197.1 LRJS al que se refiere la parte recurrente.

TERCERO

Por último, la empresa pretende que se deje sin efecto la pérdida del depósito y la condena en costas efectuada por la sentencia recurrida, con fundamento en que estimó un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica relativo a la insuficiencia de la carta de despido, de manera que aunque posteriormente declaró la improcedencia del despido lo hizo por "causa distinta".

La sentencia invocada como contradictoria es la de esta Sala de 10 de febrero de 1995 (R. 2187/1994 ), en la que se debate la procedencia de condenar en costas a la demandada cuando su recurso de suplicación se estima parcialmente. En ella se unifica la doctrina de que la parte vencida en el recurso es aquella cuya pretensión es rechazada total o absolutamente, pues entonces se pone de manifiesto su falta de apoyo o fundamentación jurídica para combatir la sentencia impugnada. Pero la estimación de alguno o algunos de los motivos de recurso evidencia que la formalización estaba justificada y el recurso no puede tacharse de arbitrario, inoperante o dilatorio.

Debe apreciarse asimismo falta de identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos son distintos en el aspecto referente a los fallos respectivos. Así la sentencia recurrida falla desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del juzgado, la cual confirma en todos sus extremos, mientras que la sentencia de suplicación en el caso comparado estima en parte el recurso de la demandada y revoca en parte la sentencia de instancia, reduciendo la cantidad objeto de condena. Por lo tanto no puede aceptarse la divergencia doctrinal que se alega en el recurso porque las sentencias no siguen tesis distintas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Castiñeira Martínez, en nombre y representación de LA HISPANO IGUALADINA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3406/2012 , interpuesto por LA HISPANO IGUALADINA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 871/2011 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra LA HISPANO IGUALADINA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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