STSJ Comunidad de Madrid 842/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 842

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1029/13-5ª, interpuesto por D. Fermín representado por la Letrada Dª Carmen Gutiérrez Portas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 291/12 siendo recurrido CAFÉ DE LEVANTE, representado por la Letrada Dª Cristina Cobo Soriano. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Fermín

, contra Café de Levante sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, D. Fermín, estuvo hace aproximadamente un año realizando tareas de limpieza en el Café de Levante unas cuatro o cinco veces.

SEGUNDO

El actor firmó el siguiente documento fechado el 04/02/12:

"MADRID 04 FEBRERO 2012.

D. Fermín recibe en este mismo acto la cantidad de 2.500 euros en concepto de salario y finiquito correspondiente a los trabajos realizados en esta empresa, D. Fermín manifiesta su conformidad con las cantidades recibidas y expresamente que no tiene nada que reclamar por concepto alguno derribado de relación laboral y para que conste los efectos legales oportunos firmo el presente ejemplar en el lugar y fechas

señalados".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín frente a Café de Levante debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fermín, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación Letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, estructurando el recurso en un motivo único en el que pretende modificar la versión elegida por el Magistrado de instancia para el hecho primero del relato fáctico que literalmente expresa: "El actor Don Fermín estuvo hace aproximadamente un año realizando tareas de limpieza en el Café de Levante unas cuatro o cinco veces", encauzándose, como decimos, dicho motivo único, a través del cauce del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado por la representación Letrada de la empresa Café Levante.

En el recurso se argumenta, de modo enormemente confuso, que la sentencia infringe los artículos 49 y 1 del ET, dado que carece de explicación que el actor sólo hubiera trabajado unas cuatro o cinco veces, como dice la sentencia y percibiera el salario que en la misma se refleja, pues es demasiado elevado en atención a la norma convencional aplicable y señalando que los testigos que depusieron en el acto de la vista, lo hicieron en sentido favorable a la pretensión de la parte actora, esto es, a favor del reconocimiento de una relación laboral entre el recurrente y la empresa, aduciendo además que la existencia de un finiquito acredita precisamente la previa de una relación laboral y que sólo es un medio de prueba de la forma de producirse una extinción, presuponiendo en consecuencia, la existencia de una relación laboral anterior y que, por todo lo expuesto, el hecho primero del relato fáctico, debe quedar redactado como a continuación se expone: "El actor, Don Fermín estuvo desde hace un año realizando tareas de limpieza en el café de levante hasta el 4 de febrero de 2012".

Antes de analizar el fondo de la cuestión que se recurre, queremos advertir que aún cuando hayamos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia judicial en el que la Sala puede examinar libremente, con plenitud de facultades, si la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho y que el recurso de suplicación ha de expresar, porque así lo exige el artículo 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos, en el caso sucede, que, con independencia de que el recurso se estructure exclusivamente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, también alude a la infracción del artículo 1 del ET, en la medida en la que sostiene que la revisión fáctica que pretende determina que la relación entre las partes sí fue laboral y puede servir de título para la acción que ejercita en estos autos.

Por ello y pese a que el recurso no se articule de modo excesivamente ortodoxo, decidimos acometer su examen para ofrecer una adecuada tutela judicial.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, Rec. nº 536/2012 ... Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 -RCUD 1421/91 - ....; 06/03/02 - RCUD 1367/01 -; 28/10/04 -RCUD 5529/03 -; 20/03/07 -RCUD 747/06 -; y 31/01/08 -RCUD 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 - RCUD 3847/09 -; y 03/05/11 -RCUD 2228/10 -).

Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» [ STS 07/06/86 Ar. 3487]. A lo que se añade que «[en] efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral» (así, la STS 09/12/04 - RCUD 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 - RCUD 3704/07 -; 23/11/09 -RCUD 170/09 -; 20/07/10 -RCUD 3344/09 -; y 29/11/10 -RCUD 253/10 -).

... Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -RCUD 1709/07 -; y 09/07/12 -RCUD 2859/11 ), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 - RCUD...

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