ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7391A
Número de Recurso1133/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 291/2012 seguido a instancia de DON Lucas contra CAFÉ DE LEVANTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Lucas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero 2014 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Gutiérrez Portas, en nombre y representación de DON Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacion, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 1029/2013 ), que el actor "estuvo hace aproximadamente un año realizando tareas de limpieza en el Café de Levante unas cuatro o cinco veces" , firmando un documento en el que se contenía que recibía la cantidad de "2.500 euros en concepto de salario y finiquito corresondiente a los trabajos realizados en esta empresa" . Presenta demanda de reconocimiento de la existencia de relación laboral y despido, que fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que en atención a lo que tiene en cuenta el Magistrado de instancia con indudable valor fáctico, de la prueba practicada sólo cabe deducir que el actor realizó tareas de limpieza en unas cuatro o cinco ocasiones, firmando un documento, que de la testifical practicada no se acredita la existencia de relación laboral puesto que los testigos no eran trabajadores del establecimiento sino amigos o conocidos del actor, y que de la prueba audiovisual no se demuestra que trabajara en sentido jurídico laboral del término, por lo que su intervención se limitó a una colaboración absolutamente puntual y singular, que no convierte a su relación con el empresario en laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construyendo el recurso en torno a que sí existió relación laboral por las razones de esgrime, y que según alega se infiere de los documentos que cita, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible por cuanto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Pero es que además, la parte recurrente cita tanto en preparación como en interposición, tres sentencias de contraste para un único motivo con el que pretende que se declare la existencia de relación laboral, sin que respecto de ninguna de ellas realice comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a citarlas, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas en preparación e interposición, del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2008 (Rec. 4143/2007 ), seleccionada por Diligencia de Ordenación de 14-10-2014, como consecuencia de la no contestación por la parte recurrente a lo requerido por Diligencia de Ordenación de 09-09-2014 2014, en que se le otorgaba plazo de 10 días para que seleccionara sentencia, con apercibimiento de que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" .

En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias, por cuanto en la sentencia de contraste la cuestión plantada y debatida es si la relación que unía a la actora con la Embajada de Brasil, era laboral común o especial al servicio del hogar familiar, y por lo tanto existió despido improcedente o desistimiento empresarial, fallando la Sala en atención a que la relación era común, puesto que no sólo realizaba tareas domésticas al servicio de un "hogar familiar", sino que prestó servicios para varios embajadores sin que fuera contratada por éstos sino por la Embajada que era la que abonaba sus retribuciones, por lo que no ha existido desistimiento sino despido.

En definitiva, no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida lo que consta es que el actor estuvo hace aproximadamente un año realizando tareas de limpieza en el Café de Levante unas cuatro o cinco veces y que firmó un documento en el que constaba que recibía una cantidad en concepto de salario y finiquito correspondiente a los trabajos realizados en la empresa, pretendiendo se reconozca la existencia de relación laboral y despido, y fallando la Sala en atención a las conclusiones alcanzadas en instancia conforme a la prueba practicada, de la que no se podía deducir la existencia de relación laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora prestaba servicios como cocinera para diversos embajadores en la embajada de Brasil, pretendiendo que se declarara que la relación laboral que le unía era laboral común y no especial al servicio del hogar familiar, y por lo tanto que no existió desistimiento sino despido, fallando la Sala en atención a que efectivamente las funciones que según consta probado desempeñaba, no son las prototípicas de una relación laboral al servicio del hogar familiar, y por lo tanto no puede existir desistimiento.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, lo que por las razones anteriormente expuestas tampoco puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Gutiérrez Portas en nombre y representación de DON Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1029/2013 , interpuesto por DON Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 291/2012 seguido a instancia de DON Lucas contra CAFÉ DE LEVANTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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