STSJ Comunidad de Madrid 722/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2013
Fecha27 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0007922

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1405/13

Sentencia número: 722/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1405/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE LUIS GARRIDO VELA, en nombre y representación de DON Feliciano, contra la sentencia dictada en diez de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID en los autos núm. 950/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra GAM CENTRO Y SUR S.L.U y GENERAL DE ALQUILER MAQUINARIA

S.A en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, D. Feliciano, prestó servicios para la empresa demandada GAM CENTRO Y SUR S.L.U desde el 6-08-1997 percibiendo un salario bruto mensual de 123,08 euros/dia con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa GAM CENTRO Y SUR S.L.U tuvo un resultado, cifra global de negocio) en el año 2010 de 62.499, 2010 de euros, y en el año 2011 de 61.372 unos resultados económicos antes de impuestos de -16.044 en 2010 y de -28.385 en el 2011 (expresados en miles de euros). El los tres últimos trimestres del 2012 la empresa también ha tenido perdidas, ( a fecha 30-09-2012 las perdidas eran de -17.859 ).

La empresa GAM CENTRO Y SUR S.L.U presento un ERE el 16 de Diciembre de 2011 que fue aprobado y el 28 de mayo de 2012 comunico a los trabajadores la reducción del 15% de su salario y la retirada de ls tarjetas sanitarias.

El valor de las acciones dela empresa ha caído de 28 euros por acción en 2007 a 0,54 euros por acción a fecha 7 de noviembre de 2012.

TERCERO

El demandado comunicó al trabajador demandante mediante carta de fecha 9-7- 2012 el despido por causas objetivas, que consta en autos y que se da por reproducida.

CUARTO

El demandante interpuso la papeleta de conciliación por despido el 23-07-2012, habiendo intentándolas partes el acto de conciliación en el SMAC el 09-08-2012 intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda promovida por entre D. Feliciano frente a GAM CENTRO Y SUR S.L.U y GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA,S.A (GAM) como demandada declaro procedente la decisión extintiva de la relación laboral mediante carta de fecha 9-7-2012, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de abril de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de septiembre de 2013, señalándose el día 25 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de su despido como improcedente, enderezando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico, para respectivamente, con soporte en los folios que identifica:

A). Modificar el hecho probado primero a fin de hacer constar como salario el de 145,04 euros día con prorrata de pagas extras, y subsidiariamente el de 141,29 euros.

B). Adicionar un nuevo hecho probado, el quinto, del siguiente tenor literal:

"De la carta de despido no se dio traslado a la representación de los trabajadores". C). Adicionar un nuevo hecho, el sexto, amparándose en un documento nuevo, en concreto sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de 17 diciembre 2012, interesando la siguiente redacción:

"Por resolución de 3 de febrero de 2012, se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de 25 trabajadores, con una indemnización de 28 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades.

La empresa ha despedido a 39 empleados, de estos 14 son de Madrid. El número de trabajadores de la empresa son 140, en Madrid, eran 51 trabajadores".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

La primera revisión, la relativa al salario, debe prosperar en su versión subsidiaria. Nos explicaremos. El salario del trabajador es un dato esencial para poder resolver, con los elementos de juicio necesarios, la litis, ya que del salario depende la fijación de la indemnización y la cuantificación de los salarios de tramitación. No es posible diferirlo al momento de ejecución de sentencia. Según la jurisprudencia el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo. ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10-06 ). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. A este respecto la STS, Sala 4ª, de 25 febrero 1993, señala lo siguiente:

" La determinación de este salario no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido, en ocasiones, que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido" pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada" ( sentencia de 7 de diciembre de 1990, que cita la de 10 de diciembre de 1986, y sentencia de 3 de enero de 1991 ). En este sentido la sentencia de 24 de julio de 1989 señala también que "el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa" y la de 2 de febrero de 1990 precisa que sería contrario al principio de buena te...

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