STSJ Comunidad de Madrid 686/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2013
Fecha13 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0023841

Procedimiento Recurso de Suplicación 1186/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 587/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1186/2013

Sentencia número: 686/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1186/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª ROSANA GONZÁLEZ RODRIGUEZ en nombre y representación CLECE, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 587/2012, seguidos a instancia de Dª Benita frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que Dª Benita trabajó para la empresa CLECE, S.A." con antigüedad de 04-02-2008, categoría de Directora y salario mensual prorrateado de 2.101,30 euros.

SEGUNDO

Que la demandante trabajaba como Directora de la Residencia del Pozo del Tío Raimundo, dependiente de la de Madrid, la cual procedió a su cierre el 11-04-2012.Testificales y folio 298.

TERCERO

Que en dicho día se entregó a la actora carta de despido, folios 36 a 42, que por su extensión se da por reproducida.

En el momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada.

CUARTO

Todos los trabajadores de la Residencia del Pozo del Tío Raimundo, con excepción de la demandante, han sido reubicados por CLECE en diferentes centros asistenciales servidos por dicha demandada. Testificales.

QUINTO

Con anterioridad al cierre de la Residencia del Pozo del Tío Raimundo la empresa CLECE se adjudicó en concurso la llevanza de la Residencia Ensanche de Vallecas y Madrid-Ventilla dependientes de la Comunidad de Madrid, folios 174 a 297 y 300 a 302.

SEXTO

Se da por reproducida la documental aportada por la parte demandada obrante en los folios 46 a 173.

SEPTIMO

Para la puesta en marcha de la Residencia Ensanche de Vallecas se contrató a una Directora, la cual ha cesado en su prestación de servicios después del despido de la actora, habiendo sido designada con posterioridad para ocupar ese cargo otra persona, testificales.

OCTAVO

Durante su permanencia en CLECE antes de producirse el despido, la actora estuvo en estado de gestación, dando a luz un hijo, folio 126.

NOVENO

La actora no ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, de la que se desconoce el número de trabajadores.

DECIMO

La papeleta de conciliación se presentó el 17-04-2012 y el acto se celebró el 08-05-2012 con el resultado de "Sin Avenencia", folio 4.

La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 11-05-2012, folio 1.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por Dª Benita contra la empresa "CLECE, S.A.", debo declarar y declaro Nulo el despido de la actora y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración con readmisión inmediata de la trabajadora y el abono de los salarios de tramitación desde el 11-04-2011 hasta la fecha en que se produzca dicha readmisión a razón de Setenta Euros con Cuatro Céntimos (70,04) día."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de Septiembre de 2013 señalándose el día 11 de Septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la nulidad del despido de la trabajadora condenando a la demandada a su readmisión inmediata y al abono de los salarios de tramitación, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto del hecho probado octavo, con soporte en el documento nº 126 de autos, interesando la redacción que sigue:

"Durante su permanencia en CLECE S.A antes de producirse el despido, la actora no consta acreditado estuviera en estado de gestación, y por ende la empresa nunca pudo tener conocimiento del mismo y tampoco constituir causa del despido".

SEGUNDO

Conviene matizar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 ] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ Artículo 193 b) LRJS ].

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas...

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