SJS nº 1 329/2022, 21 de Noviembre de 2022, de Cáceres
Ponente | MARIANO MECERREYES JIMENEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:7742 |
Número de Recurso | 372/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00329/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Tfno: 927 620 405
Fax:
Correo Electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
NIG: 10037 44 4 2022 0000745
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Mariana
ABOGADO/A: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: CARNICAS BONSABOR
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 329 / 2022.
En la ciudad de Cáceres a 21 de noviembre de 2022.
SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 372 / 2022 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Mariana y de otra como demandado CÁRNICAS BONSABOR SL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Matesanz y Sánchez, respectivamente.
ÚNICO: El 12 de julio de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.
HECHOS PROBADOS
La parte actora en el presente procedimiento Mariana venía desempeñando sus servicios para la empresa CÁRNICAS BONSABOR SL en la localidad de Cáceres desde el día 3 de mayo de 2021 realizando las funciones de la categoría profesional de dependiente con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.093, 38 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de comercio para la provincia de Cáceres.
El 7 de junio de 2021 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.
Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia.
La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
La actora está embarazada, y lo estaba, al tiempo del despido, teniendo ocho semanas y cinco días de embarazo en aquel entonces.
Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si el despido de la actora es o no nulo y subsidiariamente improcedente. Sobre la certeza del embarazo de la actora, figura el informe médico de 22 de junio de 2022, que da cuenta de que esta lo estaba al tiempo de despido de 8 semanas y 5 días.
La interpretación que haya de darse al artículo 55.5 del ET en el apartado b) con relación al 108.2 b) LRJS, que considera nulo el despido «de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la fecha del comienzo del período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad», salvo que se declare su procedencia por causas completamente ajenas al embarazo, ha suscitado un rico y controvertido debate, tanto doctrinal como judicial. Importa señalar que la Directiva 92/85 adoptó medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia; el artículo 10 de Directiva promueve la protección frente al despido de las trabajadoras « durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones nacionales ». Disponiendo su artículo 2 que, por mujer embarazada, ha de entenderse «cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a la legislación y/o prácticas nacionales. Tal y como sigue refiriendo la STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2013: " El auténtico nudo gordiano del despido de la mujer trabajadora embarazada ha consistido en decidir si, para poder declararlo nulo, es suficiente con el hecho de que la trabajadora haya sido despedida estando embarazada o, además, es necesario el hecho del conocimiento de la gestación por parte del empresario. Para la tesis de la nulidad objetiva o automática el legislador, al regular la nulidad del despido de trabajadoras embarazadas, ha establecido que resulte indiferente el conocimiento o no por el empresario de la situación de embarazo, e incluso que lo sepa la propia trabajadora en el momento del despido. Se considera irrelevante el móvil del empresario, que puede obedecer o no a causas discriminatorias, por cuanto estamos ante una calificación de nulidad objetiva, derivada del hecho mismo del embarazo, y no subjetiva, no teniéndose en cuenta los motivos que han conformado la decisión de despedir. De este modo se pretende proporcionar a las trabajadoras embarazadas una tutela más enérgica que la propia de la tutela antidiscriminatoria, dispensándolas de la obligación de acreditar los indicios de discriminación. La calificación de nulidad del despido en estos casos únicamente cedería ante la prueba plena por el empresario de la existencia de una causa disciplinaria u objetiva que justifique su decisión
extintiva, una vez acreditado por la trabajadora que estaba embarazada en el momento del despido. Por el contrario, para la tesis de la nulidad causal, a que se acogen otros...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba