STSJ Comunidad de Madrid 827/2013, 25 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 827/2013 |
Fecha | 25 Octubre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0024795
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1482/13
Sentencia número: 827/13
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1482/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANGELES MONTES MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Yolanda y Emilia contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 587/12, seguidos a instancia de las recurrentes frente a Dª Patricia, en reclamación de despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La actora Dª Yolanda ha venido prestando servicios para la demandada, propietaria de un comercio de moda textil, desde el día 22 de marzo de 2000, con la categoría de dependienta, en horario de tarde de 17.00 h. a 20.30 h. de lunes a sábado y percibiendo un salario mensual de 549,69 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La actora Dª Emilia presta servicios para la demandada en el comercio de la demandada, desde el 28 de octubre de 1996, con la categoría de dependienta, en horario de mañana y tarde y percibiendo un salario mensual de 1.074,47 # con parte proporcional de pagas.
A la actora Dª Yolanda le fue entregada carta de despido por causas económicas el día 10 de abril de 2012, entregándole en unidad de acto las cantidades que constan en el hecho segundo de su demanda en concepto de indemnización, liquidación y falta de preaviso.
A la actora Dª Emilia le fue entregada la comunicación extintiva por causas económicas el día 25 de mayo de 2012 con efectos de 9 de junio de 2012, haciéndole entrega de la indemnización y la liquidación en las cantidades que constan en el hecho segundo de su demanda.
Las cartas constan y se dan por reproducidas.
La tercera empleada, testigo en este juicio, del comercio también fue despedida, llegando con la demandada a una conciliación extrajudicial.
Las tres empleadas anotaban diariamente las ventas realizadas.
En el primer trimestre de 2012 la actora siguió pagando a proveedores y aceptando ropa en depósito que liquidaba a sus propietarios cuando las vendía. Las prendas en depósito iban marcadas con un asterisco.
El resultado de explotación de la tienda de moda y cormplementos de la demanda arrojó en 2010 un saldo negativo de 10.987,28 # y en 2011 de - 9.246,62 #
La facturación en 2010 fue de 104.651,45 # y en 2011 un 35 % menos, ascendió a 67.992,42 #
Desde julio de 2009, la demandada no percibe nómina, ni "entrega de socios" En 2009 vendió acciones con unas pérdidas de 26.109,34 # para hacer frente al pago de proveedores y desde el 29 de marzo de 2012 tiene una póliza de crédito de 30.00 # para hacer frente a los pagos de proveedores e indemnizaciones.
El local comercial, propiedad de la demandada, está alquilado desde el 1 de julio de 2012 a una empresa de souvenirs.
Se ha agotado la vía administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando las demandas acumuladas de Dª Yolanda y Dª Emilia y declarando procedentes los despidos efectuados absuelvo a Dª Patricia de cuantos pedimentos se deducían en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de octubre de 2013, señalándose el día 23 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interponen recurso de suplicación las trabajadoras contra sentencia que desestimó sus demandas, en las que solicitaban la declaración de improcedencia de sus despidos, enderezando los cinco primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LJS, a la revisión del relato fáctico, en orden respectivamente a:
A). Modificar el párrafo segundo del hecho probado segundo, para su redactado en la forma que ofrece, negando que a Doña Emilia se le hayan abonado los 9 días trabajados del mes de junio 2012 ni la liquidación.
B). Modificar el hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de cuantificar las ventas anuales reales anotadas por las actoras en los correspondientes cuadernos, significando en la tienda no había caja registradora de ventas, depositándose las ventas en un cajón, metiéndose el dinero, al final de cada día, en dos sobres, que retiraba la demandada al día siguiente, no dándose ticket de compra a las clientas. Con lo que pretende negar los saldos negativos de los años 2010 y 2011.
C). Modificar el hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, volviendo a negar los datos negativos de los años 2010 y 2011, estimando las cartas de despido incurren en defectos de redacción.
D). Modificar el hecho probado sexto, para su redactado en la forma que ofrece, negando, en definitiva, la pérdida patrimonial sea por la venta de acciones, y que la póliza de crédito abierta en el banco de Santander haya sido para hacer frente al pago de proveedores e indemnizaciones de las trabajadoras.
E). Modificar el hecho probado séptimo, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de hacer constar los ingresos desde el 7- 1-2010 al 19-11-2011 en la cuenta y banco que refiere, figurando la liquidación efectuada, fecha de ingreso y anotación a Creaciones Vivar, que es la de denominación de la tienda de zapatos y bolsos que explota el hermano de la demandada Don Ignacio .
Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme precisa el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión...
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