STSJ Galicia 4965/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4965/2013
Fecha31 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001146

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002278 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 391/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CARROCERIA CASTROSUA,S.A.

Abogado/a: MARIA GARCIA HERRAIZ

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Soledad

Abogado/a: Mº FISCAL, PEDRO BLANCO LOBEIRAS -FAX.: 881/240.922

ILMOS SRES MAGISTRADOS D

ANTONIO J. GARCIA AMOR

MANUEL GARCIA CARBALLO

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2278/2013, formalizado por la LETRADA Dª. MARIA GARCIA HERRAIZ, en nombre y representación de CARROCERIA CASTROSUA,S.A., contra la sentencia número 543/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 391/2012, seguidos a instancia de Soledad frente a CARROCERIA CASTROSUA,S.A., con intervención del Mª FISCAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Soledad presentó demanda contra CARROCERIA CASTROSUA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543/2012, de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

" 1.- Dª Soledad inició su relación laboral con la empresa demandada el día 1 de marzo de 2005, suscribiendo las partes sucesivos contratos, el último de los cuales, de carácter indefinido se firmó el 1 de abril de 2010.

2.- La categoría profesional de la actora es de OFICIAL 3a con una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales, de lunes a viernes, según el último contrato de trabajo celebrado, y un salario bruto de

1.537,34 C mensuales, incluido prorrateo de pagas extra. 3 .- La empresa demandada se encuadra en el sector de Carroceros para Vehículos de Transporte de Pasajeros, con domicilio social en Carretera de La Coruña, km 59,5, 15.890 Santiago de Compostela. 4 .- En fecha 30 de noviembre de 2011, "Carrocera Castrosúa, S.A." promovió ante la Consellería de Traballo e Beriestar de la Xunta de Galicia, -Xefatura Territorial da Coruña-, un Expediente de Regulación de Empleo, en orden a la extinción de 80 contratos de trabajo, basado en causas económicas y de producción, fundadas esencialmente en un notable descenso de pedidos, que han comprometido seriamente la situación financiera de la empresa. 5.- En dicho Expediente, registrado con el n° NUM000, recayó Resolución de fecha 3 de febrero de 2012, que acuerda: "Autorizará empresa CARROCERA CASTROSÚA, S.A. para extinguir os contratos laborais de 60 traballadores ao seu servicio nos prazos e condicións pactados durante o período de consultas cuxa acta final se achega como anexo desta resolución".

6.- Con fecha de 21 de marzo de 2012, la empresa comunica a la actora la decisión de proceder a su despido con efectos del 9 de febrero de 2012, al amparo del ERE autorizado por la Autoridad Laboral.

7 .- Según el Acuerdo alcanzado en el "Período de Consultas del ERE n° NUM000 de Carrocera Castrosúa, S.A.", anexo a la Resolución de 3 de febrero de 2012, las 60 extinciones autorizadas se desdoblan en dos categorías: prejubilaciones, -48 contratos de trabajo-, y bajas incentivadas, -12 contratos entre los que se encuentra el de la demandante-. 8 .- Respecto de los 12 trabajadores afectados por las bajas incentivadas, son seleccionados por la empresa en base a nueve criterios: competencia técnica; calidad en el trabajo; productividad; seguridad/limpieza en el trabajo; iniciativa; flexibilidad; trabajo en equipo; trabajo autónomo, y asistencia al trabajo. Por la mercantil demandada se aporta su relación nominal, pero no la baremación particular de cada uno de los trabajadores, justificativa de su inclusión en la lista de contratos a extinguir. 9 .-Da Soledad es madre de tres menores nacidos el NUM001 de 2008; NUM002 de 2010, y NUM003 de 2011. 10 .- A raíz del nacimiento de cada uno de sus hijos, la actora solicitó los respectivos permisos de maternidad, lactancia y reducción de jornada por cuidado de menor, así coma vacaciones en fechas distintas de las previstas en el calendario laboral, cuando eran coincidentes con el periodo de IT derivado de la maternidad. Al tiempo de la negociación y resolución del ERE, la Sra. Soledad contaba con permiso por lactancia. 11 .-Es de aplicación del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de A Coruña. 12 .- El día 26 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto. 13 .- No consta que Da Soledad haya ejercido en el año anterior al despido, la representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO:

"Estimar integramente la demanda promovida por Da Soledad, contra LA entidad "Carrocera Castrosúa, S.A.", y en consecuencia, declarar la NUL1DAD del despido de la actora efectuado el 21 de marzo de 2012, con efectos de 9 de febrero de 2012, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de Da Soledad, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir que, hasta la fecha de LA presente resolución se fijan en 15.115,80 E, así como los que se devenguen hasta su efectiva readmisión, a razón de 51,24 #/día, debiendo descontarse en su caso, las cantidades ya percibidas por la trabajadora como consecuencia del despido".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CARROCERIA CASTROSUA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/06/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/10/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la nulidad del despido de la actora, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Que al HDP 5º se le añada un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: "En dicha resolución consta la relación de trabajadores afectados, en la que se encuentra incluida la actora, Doña Soledad ". La adición se apoya en el documento 5.13 y 5.14 del ramo de prueba de la parte demandada (comunicación fin de período de consultas y resolución de la Consellería de Trabajo y Bienestar). Se accede a ello, en el sentido de dar por íntegramente reproducida la resolución a la que se refiere el hecho impugnado.

B.- Que el último párrafo del HDP 8º se sustituya por el siguiente: "Dichos criterios fueron acordados con la representación de los trabajadores así como los trabajadores que fueron finalmente afectados". La adición se apoya en el documento 5.13 y 5.14 del ramo de prueba de la parte demandada (comunicación fin de período de consultas y resolución de la Consellería de Trabajo y Bienestar). No se accede a ello, de un lado, porque los documentos propuestos no desvirtúan la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el hecho impugnado; y del otro, porque la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

C.- Que al HDP 10º se le añada un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: "La empresa en ningún momento mostró oposición alguna a las solicitudes de la trabajadora". La adición se apoya en los documentos 6, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada. No se accede a ello, ya que la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

SEGUNDO

Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la empresa recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de las disposiciones transitorias 10 ª y 11ª del RD 3/2012 y de la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que el presente procedimiento debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El motivo no prospera, puesto que la atribución competencial al orden jurisdiccional social en relación con la materia examinada en el pleito, se ha establecido legalmente en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el día 11 de diciembre de 2011. En el art. 2 .n) de la misma se atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los arts. 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Hay que tener en cuenta, además, que conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LRJS, el...

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