STSJ Cataluña 5962/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5962/2013
Fecha20 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038482

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5962/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Palmira y Diagonal Recobros S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de agosto de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por de Dª Palmira frente a la empresa Diagonal Recobros S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y condeno a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de un salario diario de 34,11 euros, o por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 1.492,50 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora, Dª Palmira, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Diagonal Recobros S.L. desde el 27-6-11, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, Grupo 6 Nivel 3, Gestor de Cobros y Atención al Cliente y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.023,50 euros.

SEGUNDO

La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración prevista desde el 21-6-11 hasta el 26-9-11, en el que se hizo constar como objeto del mismo "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el incremento del volumen de trabajo en el dpto de operaciones debido al aumento de expedientes impagados aún tratándose de la actividad normal de la empresa". En fecha 27-9-11 se pactó una prórroga de nueve meses, desde el 27-9-11 hasta el 26-6-11 (doc. 4 de la parte actora y docs. 1 y 4 de la demandada).

TERCERO

La actora inicialmente se ocupaba del cliente Movistar y posteriormente pasó al cliente Banco de Santander (primer testigo de la demandada).

CUARTO

Los días 30 de abril, 16 de mayo y 22 y 25 de junio de 2012 estuvo de vacaciones (interrogatorio de la trabajadora).

QUINTO

Por carta de 26-6-12 la empresa le comunicó la extinción de su contrato, con efectos de esa misma fecha, por expiración del tiempo convenido (doc 2 de la parte actora).

SEXTO

La actora no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 31-7-12 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada Diagonal Recobros, S.L., que formalizaron dentro de plazo. La parte actora ha impugnado el recurso de la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 8/2013 dictada el 16 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos 800/2012 seguidos en materia de despido.

La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Palmira frente a la empresa DIAGONAL RECOBROS S.L y FOGASA, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora de fecha 26/06/12, con la condena al abono de la indemnización correspondiente y a salarios de tramitación. La sentencia no se pronuncia, por considerar inadecuado el procedimiento de despido, sobre la reclamación de diferencias salariales denegadas por la realización de trabajos de superior categoría.

El primer recurso lo interpone la representación procesal de la parte actora, Dª Palmira, que solicita, conforme al art.193b) LRJS, la revisión del hecho probado primero y, al amparo del art.193c) LRJS solicita el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia, concretamente por vulneración del art.26 ET y el art.107 LRJS . Este recurso ha sido impugnado por la representación procesal de DIAGONAL RECOBROS S.L

El segundo recurso ha sido interpuesto por la representación procesal de la demandada, DIAGONAL RECOBROS S.L, que solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado cuarto, conforme al art.193b) LRJS y solicita, al amparo del art.193c) LRJS, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo infringidos el art.156.1b ET y el art.3 del RD 27120/98 y el art.8 del Convenio Colectivo de Catalunya y la jurisprudencia que cita. Este recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

RECURSO DE Dª Palmira

2.1.- En un primero motivo, al amparo del art.193 b) LRJS, se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiéndose como redacción alternativa la que sigue "La actora Palmira con DNI NUM000, venía prestando servicios para la empresa Diagonal recobros, S.L. desde 27-6-11, con la categoría profesional de Grupo 4 Nivel 2, gestor de recobros y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.263,90 #"

La revisión que se propone se basa en la testifical de Dª Lorena y el Convenio Colectivo.

La impugnante se opone a la revisión propuesta por no ser la testifical y el convenio pruebas apta para la revisión fáctica.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos el motivo no puede prosperar, porque ni la testifical es apta para la revisión de los hechos probados en suplicación conforme al art.193b) LRJS, que solo admite la documental y la pericial; ni el Convenio colectivo es un documento, sino una norma cuya infracción, en su caso, ha de sustanciarse por la vía del art.193c) LRJS . Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

2.2. - En un segundo motivo, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art. 26 ET, el art.107 LRJS y el art. 26 LRJS .

La recurrente entiende, en resumen, que la sentencia recurrida infringe tales preceptos porque no ha resuelto ni valorado el salario real que le correspondía a la trabajadora al realizar funciones de superior categoría profesional a la que tenía asignada, al estimar la existencia de inadecuación de procedimiento.

La impugnante se muestra disconforme al motivo de recurso al considerar, en suma, que no se han acreditado las funciones superiores que afirma la trabajadora, que se halla encuadrada en el Grupo 6 Nivel del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya (Código convenio: 7900375)

Por otro lado, la impugnante, considera que la acumulación de acciones se regula en el art. 26 y 27 LRJS, que permite la misma en los supuestos de mera liquidación, sin entrar en mayores complejidades, ya que en caso contrario se tramitan por procedimientos separados.

La sentencia recurrida, con cita del art.26.3 LRJS, resuelve que no procede la acumulación de acciones, entre la de reclamación de cantidad y la...

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