SAP Baleares 277/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2013:2275
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución277/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 224/13

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 285/13

SENTENCIA núm. 277/13

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA a 31 de octubre de 2013.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dña. GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 224/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 336/2013 dictada el día 24 de julio de 2013, en el procedimiento abreviado número 285/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del CP y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del CP .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Procuradora María Dulce Tortella Llobera actuando en nombre y representación de Carlos Ramón . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interpone el condenado recurso en el que bajo la rúbrica de vulneración del principio de presunción de inocencia, viene en realidad a motivarlo en error en la valoración de la prueba.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se le absolviese con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, debe realizarse una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o incluso arbitraria.

Debe adelantarse que la prueba practicada es válida y suficiente, lo que nos deja pendiente el examen de si la valoración realizada por el juez a quo ha sido irracional, manifiestamente errónea o arbitrita, debiendo adelantarse el sentido negativo.

Cierto que el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, pero goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

  1. Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

  2. Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

  3. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO

Ninguno de los supuestos anteriores concurre en el caso que nos ocupa. Toda la prueba practicada es personal, la prueba de cargo es suficiente y no encuentra este Tribunal error, razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. El recurso se centra en intentar ensombrecer la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para sustentar una condena, indicando los siguientes elementos de debate:

1) indica que no concurre la persistencia en la incriminación, y que el juez de lo penal pasó de puntillas sobre la presión que recibió la víctima, tanto en el propio plenario, como anteriormente por los guardias civiles actuantes, para mantener una versión que ella misma no deseaba seguir manteniendo. Considera que se ha sustentado sobre una declaración forzada de una testigo/denunciante que no deseaba proseguir.

2) entiende que es igualmente sostenible otro encuadre en la interpretación de la declaración de la víctima, en cuanto que si no deseaba proseguir su acusación era porque sus declaraciones no se habían ajustado a la verdad, el juzgado opta por efectuar una interpretación contra reo que no se sustenta.

3) uno de los guardias civiles actuantes guarda una hostil enemistad hacia el acusado.

4) no existen elementos base que permitan corroborar tangencialmente el delito contra la libertad sexual esgrimido, no existen elementos objetivos que permitan la corroboración indirecta de un delito contra la libertad sexual, que es lo que se requiere para enervar la presunción de inocencia. No hay evidencia física, ni restos biológicos u otro elemento de corroboración.

5) nueva interpretación contra reo en lo que se refiere a la mención en la sentencia recurrida a los gestos, actitud educada y pacífica del denunciado como elemento para objetivar su culpa, interpretación que se aparta de las máximas de experiencia y de toda lógica y que pone de manifiesto la precariedad probatoria y argumentativa utilizada para sostener la condena.

Comenzando por las presuntas presiones a la víctima, la información dada en el acto del juicio oral sobre las obligaciones de declarar en la vista y las...

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