ATS 599/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3333A
Número de Recurso2191/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución599/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 28 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 50/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 5093/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Millán como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la aplicación del subtipo atenuado y la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 56 euros, con catorce días de arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada 4 euros no abonados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de Millán , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr . 3) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

Se sostiene que la heroína incautada no supera el mínimo psicoactivo, circunstancia que excluye la antijuridicidad de la conducta.

  1. Como hemos dicho, entre otras, en STS 374/2011, de 10 de mayo , en relación al "principio de insignificancia", hay que recordar que en relación a la heroína dicho principio activo opera a partir de los 0,66 miligramos (0,00066 gramos), criterio recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de febrero de 2005.

  2. Estos criterios doctrinales abonan la desestimación del motivo, puesto que el análisis pericial practicado en autos, que el propio recurrente cita, acredita que el acusado entregó un envoltorio que contenía 0,21 gramos de heroína con una riqueza del 15,30%, lo que arroja una cifra de 0,03213 gramos, 32,13 miligramos de heroína en estado puro; que es superior, por tanto, a los 0,66 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para esta sustancia.

Lo que suprime toda duda razonable acerca de la presencia del principio activo en cantidad suficiente para apreciar la existencia del delito.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .; y el tercer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo bastante que permita destruir el principio de presunción de inocencia, considerando insuficientes las declaraciones de los agentes; y que no se hallaron en su poder drogas ni dinero, lo que es contradictorio con los hechos declarados probados.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, que observaron que en la calle Palma de Mallorca Luis Andrés se acercó al acusado, entregándole éste, a cambio de una cantidad de monedas no determinada, un envoltorio que contenía 0,21 gramos de heroína, con una riqueza del 15,30%.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó acto de venta de droga, que constituye el tipo penal del art. 368 CP , en atención a la prueba testifical y al informe pericial toxicológico y que arroja los resultados que se han consignado en el motivo anterior.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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