ATS 2083/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2083/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 , en la que se condenó "a Bernabe , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y la prohibición de acercarse a Eva , a menos de 500 metros, tanto de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de uso frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medo o procedimiento, por tiempo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Eva en la cantidad total de 44.483,5 euros, cantidad que se verá incrementada por los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debemos condenar y condenamos a Bernabe , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

Todo ello con condena al pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art.138 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción del art. 468.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente denuncia que, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia se basó exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin corroboración o complemento por otras pruebas de cargo, debió absolverse al acusado, pues éste negó en todo momento los hechos, siendo insuficientes las manifestaciones de la víctima para desvirtuar el principio in dubio pro reo. Se aduce que es imposible que los hechos ocurrieran como dijo la víctima, siendo que la testifical de la hermana de ésta se basa en las propias manifestaciones de la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque, conforme al hecho probado, a pesar de tener pleno conocimiento de la prohibición de aproximación a su pareja, Eva , impuesta por sentencia firme de 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola , vigente desde el 14/12/2010 hasta el 30/07/2013, se encontraba el día 16 de Julio de 2011 en el domicilio de la misma sito en Mijas-Costa (Málaga).

Sobre las 23:50 horas de ese mismo día 16 de julio de 2011, en el referido domicilio, el acusado comenzó a discutir con Eva y, en un momento de la discusión la agarró fuertemente impidiéndole todo movimiento y defensa, y, dirigiéndose a la terraza, la arrojó al vacío desde el balcón del domicilio situado en una tercera planta, tirándose él después detrás de ella.

Como consecuencia de la caída, Eva sufrió lesiones consistentes en fractura-luxación del codo izquierdo, fractura de quinto y sexto arcos costales izquierdos; rarabdomilisis leve secundaria a traumatismo que ha precisado, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción de la fractura y osteosintesis, férula antebraquial y rehabilitación, invirtiendo en su curación 139 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo dos de tales días de estancia hospitalaria y un total de 16 puntos de secuelas, habiéndole sido reconocida, como consecuencia de las lesiones sufridas, un grado de discapacidad del 14% .

Dice la sentencia que tales hechos se acreditan por el conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio, muy especialmente de la declaración de la propia Eva , firme, mantenida a lo largo del procedimiento sin contradicciones esenciales y absolutamente verosímil, conforme a la cual el acusado la amenazó en el domicilio en el que convivían con arrojarla por el balcón para luego tirarse a continuación él; narrando que la agarró fuertemente por los brazos y la inmovilizó llevándola hasta la terraza donde la lanzó al vacío, creyendo ella que el acusado se lanzó segundos después, pues cayó a su lado en el suelo. Tal declaración se considera por la Sala de instancia plenamente corroborada por otras pruebas: la realidad indiscutible de las graves lesiones sufridas por la víctima (pericialmente objetivadas); la declaración del testigo vecino de la pareja, que acudió al lugar de la caída inmediatamente después de que ésta se produjera pues se encontraba a unos ocho metros de distancia, y observó como la mujer le reprochaba al hombre que la había tirado y que éste reconocía que efectivamente había sido así; testimonio de la hermana de la perjudicada, que manifiesto que ya meses antes de los hechos su hermana le había dicho que el acusado la había amenazado con matarla y que, igualmente, por referencia, relató la forma de ocurrencia de los hechos como se los contó su hermana; y las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil actuantes que ratificaron el atestado, confirmando uno de ellos que el vecino de la pareja le manifestó que la mujer le comentó desde el suelo que su pareja la había arrojado desde la terraza, señalando dicho agente que la víctima podía haber fallecido dada las características de la caída, impresión confirmada, igualmente, por el otro Agente.

Frente a ello el motivo dice que el acusado dejo claro en la vista oral que no lesionó a la denunciante y que en todo momento lo que hizo fue impedir que se arrojase al vacío por la terraza, invocando la ingesta de alcohol de ambos y que la altura de la barandilla no superaba un metro, siendo que la altura del acusado supera el 1.90 cm, por lo que cayeron ambos al vacío. Insiste el recurrente en que el único testigo que no es de referencia, el vecino, escuchó un solo golpe y no dos.

La versión exculpatoria del recurrente resulta inoperante a la vista de la existencia de las pruebas indicadas, cuya valoración por la Sala sentenciadora resulta racional, fundada y lógica, suficiente, por lo tanto, para enervar la presunción de inocencia que se invoca en el motivo.

Todo lo cual determina su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo al amparo del art.849.1 de la LECrim , por infracción del art. 138 del CP .

  1. El recurrente se refiere a la intencionalidad del acusado, aduciendo que las amenazas a que aludió la hermana de la víctima carecen de acreditación, no fueron denunciadas y proceden de un testimonio de referencia, emitido, además, por una hermana; por otro lado, la personalidad del acusado es completamente normal, tiene trabajo y una vida ordenada, no hay reiteración de agresiones y no existen actos posteriores que denoten animadversión hacia la víctima. Lo único que existió en los hechos es un intento de salvación a la víctima, pues trató de evitar que se arrojase por la terraza, no pudiendo evitarlo, provocándose la caída de ambos al suelo, siendo la prueba más evidente el testimonio del vecino que escuchó un golpe, y no dos, como hubiera sido lógico si el acusado se hubiese arrojado después.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ). Las circunstancias, anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor ( STS 10-11-06 ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado) ( STS 9-4-08 ).

  3. Aplicando tales criterios al caso de autos, la Sala de instancia dice que no alberga dudas en confirmar la intencionalidad del procesado de ocasionar la muerte de Eva . Lo deduce de las propias características de la acción del procesado, según se describe en el hecho probado: "parece evidente que arrojar a una persona desde la terraza o balcón de una vivienda situada en la tercera planta de un edificio, desde una altura de aproximadamente diez metros, denota y demuestra una clara intención de ocasionar la muerte de esa persona, con independencia de que dicha muerte no llegue a verificarse. En gráficas palabras de uno de los Agentes de la Guardia Civil que declararon en Juicio "lo raro es que la mujer no se hubiese matado" tras la caída. En conclusión, estimamos acreditada la intención de matar del procesado". Y ciertamente, la descripción del hecho en el factum es determinante a los efectos del motivo, pues, se dice, el acusado agarró fuertemente a Eva impidiéndole todo movimiento y defensa, y, dirigiéndose a la terraza, "la arrojó al vacío desde el balcón del domicilio situado en una tercera planta". Hecho que, por sí mismo, no puede revelar otro dolo que el de matar, porque arrojar conscientemente a una persona por una terraza desde un tercer piso, integra obviamente el propósito directo o asumido de provocar o poder provocar su muerte.

    Se describe por tanto, en el hecho probado, una acción homicida que quedó en tentativa, y que la Sala ha calificado correctamente sin infracción legal alguna.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción del art. 468.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que, respecto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , la declaración de la víctima muestra que la misma permitió la continuación de una convivencia posterior a pesar de la orden de alejamiento determinada, por lo que existe un consentimiento claro, que permite al recurrente convalidar la referida prohibición que se le impone tras la orden de alejamiento con el procedimiento anterior, por lo que sería factible la disminución de la pena impuesta y aplicable, por tanto, la atenuante analógica muy cualificada del art.21.7 del CP .

  2. El Acuerdo Plenario de fecha 25 de noviembre de 2008, en punto a la interpretación del art. 468 del Código penal , dice que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal ". Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.

    En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

  3. El hecho probado comienza indicando que el acusado, a pesar de tener pleno conocimiento de la prohibición de aproximación a su pareja, Eva , impuesta por sentencia firme de 14 de diciembre de 2010 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola , vigente desde el 14/12/2010 hasta el 30/07/2013, se encontraba el día 16 de Julio de 2011 en el domicilio de la misma sito en Mijas-Costa (Málaga).

    Es claro que el art. 468.2 del CP , ha sido correctamente aplicado, conforme razona el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la atenuante que se pretende, es claro que no procede acoger la pretensión del recurrente, quien cita en su apoyo una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. En el caso invocado, la sentencia valoró las circunstancias concurrentes en el caso: junto al consentimiento de la víctima, la retirada de las denuncias formuladas contra el acusado, la reanudación de la relación sentimental de la pareja, y la lejanía entre los hechos que motivaron la condena por el delito por el que le fue impuesta al allí acusado la prohibición del quebrantamiento y la fecha del propio quebrantamiento -habían transcurrido más de cuatro años-, para considerar concurrente una atenuación.

    Las circunstancias concurrentes en el recurrente nada tienen que ver. Por el contrario, en el caso de autos la prohibición de aproximación impuesta al acusado respecto de la víctima estaba vigente desde el 14-12-10, y los hechos de autos se producen en julio de 2011, siendo que en modo alguno las restantes circunstancias concurrentes permiten un razonamiento como el sugerido por el motivo sobre una limitación de responsabilidad, con la cita antedicha, en tanto que el recurrente no sólo infringió la orden impuesta sino que, al amparo de dicha inobservancia, atacó a la víctima en un intento de acabar con su vida.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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