STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 891/2012 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil ELECTRO MONEY S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4260/2008, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar, reazlizados con máquinas o aparatos automáticos por importe de 27.228'63 €, correspondiente a los ejercicios 1993 a 1996.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y, en su representación y defensa, el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrada de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2003 se presentó por la entidad ELECTRO MONEY S.L. solicitud de rectificación de autoliquidaciones en relación con determinadas cantidades ingresadas por la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, así como por el denominado Gravamen complementario de la misma, correspondiente a los ejercicios 1993-1996, por importe de 27.228'63 euros. Dicha solicitud fue desestimada por la Dirección Territorial de Castellón de la Conselleria de Economía y Hacienda mediante resolución de 3/3/06, por considerar que había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso del plazo de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Contra la citada resolución, en fecha 6 de abril de 2006, se interpuso reclamación económico-administrativa (reclamación 12/01506/06).

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resolución de 30 de septiembre de 2008, acordó desestimar la reclamación y confirmar la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones.

TERCERO

Contra la resolución de 30 de septiembre de 2008 del TEAR de Valencia ELECTRO MONEY interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue turnado a la Sección Tercera y resuelto en sentencia de 5 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELECTRO MONEY S.L., contra la resolución de 30-9-08 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 12/01506/06 formulada contra la resolución de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se desestimó la solicitud de 11-3-03 de devolución de ingresos indebidos, en concepto de gravamen complementario de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar, realizados con máquinas o aparatos automáticos, por un importe de 27.228,63 euros correspondiente a los ejercicios 1992 a 1996, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Contra la citada sentencia la mercantil ELECTRO MONEY S.L. interpuso con fecha 3 de junio de 2011 recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales; y formulado por la Abogada del Estado y por la Abogada de la Generalidad Valenciana sus oportunos escritos de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de octubre de 2013, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de señalar el objeto del recurso -la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2008-- y de fijar las posiciones de las partes, decía lo siguientes:

"Entrando en el fondo del litigio, el demandante solicita la devolución del importe del gravamen abonado en base a una disposición general anulada.

Para resolver la cuestión de la procedencia de la devolución del importe de una autoliquidación tributaria, realizada al amparo de una norma legal sobrevenidamente nula, habrá que acudir a las previsiones del artículo 155 de la Ley General Tributaria , que reglamenta sus aspectos procedimentales en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, y la Orden de 22 de marzo de 1991.

Así, partiendo del artículo 155 LGT , deberá aplicarse el artículo 8 del citado Real Decreto de 21-9-1990 , resultando que la acción devolutoria se ha realizado más allá del plazo de cuatro años a partir del ingreso en la Hacienda Pública y transcurrido dicho plazo desde la anulación de las disposición general que daba cobertura legal a aquellas liquidaciones, habida cuenta que la petición devolutoria se produjo transcurridos cinco años después de la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, permitiendo con ello la prescripción de la acción devolutoria de ingresos indebidos. El principio de seguridad jurídica permite el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 CE , conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela y, en este caso, el actor dejó transcurrir un plazo superior a los cinco años desde el momento en que pudo ejercitar su acción, siendo por ello el directo causante de la prescripción producida.

Pues bien, esta Sala entiende que el artículo 8 del citado reglamento no permite la devolución de un ingreso indebido producido como consecuencia de una declaración-liquidación basada en una norma legal declarada nula, por haberse solicitado transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 64-d) de la Ley General Tributaria , no debiendo olvidarse que en primer lugar no nos encontramos ante un supuesto en que se dictó un acto administrativo en virtud de una norma legal declarada inconstitucional sino en virtud de una disposición general, circular de la DGT de fecha 7-1-1992, y por otra parte que la recurrente pretende la devolución de cantidades ingresadas en virtud de autoliquidaciones y no de liquidaciones propiamente dichas, todo lo cual nos debe llevar a desestimar este recurso por haber transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años para instar dicha devolución".

SEGUNDO

A juicio de la entidad recurrente, la sentencia recurrida núm. 410/2011, de fecha 5 de abril de 2011 , al desestimar el recurso contencioso-administrativo por considerar que, habiendo adquirido firmeza administrativa las autoliquidaciones, no cabe reabrirlas por la vía de la nulidad de pleno derecho, contradice lo que ha sido su doctrina jurisprudencial hasta el momento, en el que estimaba que, pese a solicitarse la devolución transcurridos los cuatro años de prescripción tributaria, la nulidad de pleno derecho enervaba la prescriptibilidad, siendo imprescriptible.

La sentencia ahora recurrida contradice así la sentencia núm. 379/2010, de 13 de abril de 2010 (rec. nº 971/2008), del mismo Tribunal , Sala, Sección y Ponente, en la que se establecía que "...la nulidad radical y plena de la norma de cobertura determina la nulidad de pleno derecho también de sus actos de aplicación, sin que quepa alegación de extemporaneidad en la reclamación en caso de existencia de nulidad de pleno derecho por tratarse de un supuesto de imprescriptibilidad, de manera que no podrá enervarse la devolución de lo ingresado alegando que ya ha transcurrido el plazo de prescripción.

...... la firmeza de la liquidación no obsta para obtener el reconocimiento del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado previa revisión, incluso a solicitud del obligado tributario, de la autoliquidación o liquidación firme en los casos de nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de ley, aportación de nuevas pruebas o incluso interponiendo el recurso extraordinario de revisión...

En el mismo sentido, la sentencia núm. 506/2010, de 14 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , que en su Fundamento de Derecho Tercero establece que " esta Sala, en sentencia de 13 de abril de 2.010, dictada por la Sección Tercera en el recurso nº 971/08 , de contenido igual al presente, entendió que la nulidad radical y plena de la norma de cobertura determina la nulidad de pleno derecho también de sus actos de aplicación".

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de preciarse, incluso, de oficio.

Debe tenerse en cuenta que en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que ha de añadirse que para determinar el valor económico de la pretensión de anulación, hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y, todo ello, con independencia de que la solicitud de ingresos indebidos haya dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

CUARTO

En el supuesto de autos la solicitud de devolución de ingresos indebidos se refiere a las autoliquidaciones ingresadas en los ejercicios 1992 a 1996 relativas a la tasa fiscal y recargo autonómico; el importe de la solicitud en relación con cada uno de los ejercicios individualmente considerados no supera los 18.030,36 euros (3 millones de ptas.). La solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con cada uno de lo ejercicios es la siguiente:

Ejercicio 1993: 63.426 pesetas.

Ejercicio 1994: 894.784 pesetas.

Ejercicio 1995: 1.518.720 pesetas.

Ejercicio 1996: 2.053.532 pesetas.

De todo ello resulta evidente que el importe individualizado de cada uno de los ingresos indebidos solicitados en relación con las deudas tributarias ingresadas en los ejercicios 1992 a 1996 no supera en ningún caso la cifra de 18.030,36 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas, atribuibles por mitad a la Abogada del Estado y a la Abogada de la Generalidad Valenciana.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad ELECTRO MONEY, contra la sentencia, de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4260/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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