ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8691A
Número de Recurso1200/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Manuela y Dª Otilia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 470/2012 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso siguiente:

- Defectuosa preparación del recurso de casación, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos que se reputan infringidos o de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA ; ATS 10/02/2011, rec. 2927/2010 ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de 25 de julio de 2012 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 24 de abril de 2009 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 9.505 metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite con el término municipal de Argoños, en las marismas de Santoña, y un pequeño tramo de la playa de Berria en el término municipal de Santoña (Cantabria).

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación del recurso, en primer lugar resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en momento alguno menciona ningún precepto de norma estatal o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida, ni cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, ya que se limita a expresar que " Sin perjuicio de su concreción, en el momento de la interposición formal del recurso, y su comparecencia, ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se menciona quees propósito, de mis mandantes, fundar el Recurso de Casación, en la prevención del artículo 88.1.d) de la Ley, esto es en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d) Ley) ".

    En consecuencia, por las razones sentadas en el razonamiento jurídico anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 ), entre otros muchos.

    Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente realizadas con ocasión del trámite de audiencia conferido, pues no ha citado preceptos concretos como la propia parte reconoce con ocasión del trámite de audiencia conferido y que no contradice cuanto acaba de señalarse con anterioridad, ya que a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ". Y sin que esta conclusión se vea tampoco contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que señala que con fecha 24 de julio de 2015, con posterioridad en todo caso a la notificación de la Providencia de 13 de julio anterior, subsanó el defecto advertido en la misma; pues según jurisprudencia constante el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso.

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela y Dª Otilia contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera- de 15 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 470/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos fijados en el fundamento jurídico último de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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