STSJ Canarias 320/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2013
Fecha06 Marzo 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001760/2012, interpuesto por UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000450/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001076/2011en reclamación de Conflicto Colectivo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jaime, en reclamación de Conflicto Colectivo siendo demandado/a UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de octubre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El conflicto colectivo que se halla en el origen del conflicto afecta a la totalidad de la plantilla que presta sus servicios en la UTE Alta Capacidad de Gran Canaria, no extendiéndose sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Provincia ni la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

La Asociación de Empresarios y Constructores y Promotores de Las Palmas, el sindicato Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores suscribieron el día 10 de abril de 2.008, el "Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura (carretera) de la Provincia de Las Palmas", publicado en el BOP de 30 de mayo de 2.008.

TERCERO

El acuerdo regula las condiciones de trabajo entre empresa y trabajadores dedicados al mantenimiento de la red de carreteras en la provincia de Las Palmas.

El contenido básico del Acuerdo viene a consistir en el establecimiento de horarios y jornadas especiales de trabajo que garanticen la asistencia ante urgencias durante las 24 horas. Se obliga a los trabajadores a practicar guardias, horas de disponibilidad, retenes, trabajo en festivos.

La contraprestación que se estableció fue el "Complemento de Conservación " y algunos otros complementos salariales.

CUARTO

Dicho complemento de Conservación fue abonado por la empresa saliente API, durante los meses de enero y febrero de 2.009 y hasta marzo de 2.009 en que la UTE demandada se hace cargo del servicio de mantenimiento y conservación de carreteras.

QUINTO

La UTE demandada al asumir el servicio de mantenimiento y conservación en marzo de

2.009 siguió abonando el complemento de conservación hasta el año 2.011 en que se dicta sentencia por el TSJ, y la UTE decide unilateralmente dejar de abonar dicho plus, lo que comunica a sus trabajadores, sin que exista mesa negociadora con el Comité.

SEXTO

En el momento en que la UTE asumió el servicio de mantenimiento tenía plena eficacia el Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura de la Provincia de Las Palmas publicado en el BOP de 30 de mayo de 2.008.

SÉPTIMO

En fecha 11-11-2.011 se celebra acta de conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Canarias, entre las partes, concluyendo el acto SIN AVENENCIA."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA que comparece representada por Don Jaime actuando en su condición de presidente del Comité frente a la UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA, debo declarar el derecho de los trabajadores de la empresa UTE Alta Capacidad de Gran Canaria, a percibir su salario con inclusión de los conceptos y cantidades previstos en el "Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura de la Provincia de Las Palmas".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA, que fué impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo, promovida por la parte actora, Presidente del Comité de la UTE demandada y declara: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA que comparece representada por Don Jaime actuando en su condición de presidente del Comité frente a la UTE ALTA CAPACIDAD DE GRAN CANARIA, debo declarar el derecho de los trabajadores de la empresa UTE Alta Capacidad de Gran Canaria, a percibir su salario con inclusión de los conceptos y cantidades previstos en el "Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura de la Provincia de Las Palmas".

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende en primer lugar la modificación del Hecho Probado Quinto, sustituyendo el actual por el siguiente texto: ".La citada Sentencia del TSJ, que se da por reproducida, analiza la aplicación o no del citado Acuerdo de Carreteras en la Conservación de la Zona Centro, cuyo contrato fué el 057/08, fué adjudicado el día 9 de enero de 2009, el servicio se inició el mismo día 1 de marzo de 2009 y cuyo anuncio de licitación fué publicado en BOE el 13 de septiembre de 2008. En la citada sentencia, y respecto al punto 12 del Acuerdo de Carreteras estableció la Sala:

" (.) el punto 12 se refiere al "Plan de implantación de abono de los pluses" diferenciándose entre:

  1. - Contratos de mantenimiento vigentes o en período de prórroga a la fecha del Acuerdo: mantienen las condiciones económicas que tuvieran a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta la terminación de los mismos.

  2. - Los nuevos contratos de mantenimiento, comprendiendo dos supuestos:

expedientes administrativos en los que por razones temporales hubieran podido ser contempladas las previsiones del Acuerdo.

Se aplican los pluses.

expedientes administrativos en curso - aquellos en los que a la fecha del Acuerdo ya se habían aprobado o estaban a punto de aprobarse las bases y asignaciones de concursos.-Los pluses no se aplicarían.

En suma, el punto 12 no deja a merced de la Administración el abono de los pluses, lo que establece es un régimen provisional y transitorio para su implantación. (.)".

En definitiva, entiende la Sala que, en aquella conservación, no le era de aplicación el citado plus.

Dicha sentencia adquirió firmeza el 23 de diciembre de 2010, notificándose la misma en enero de 2011.". Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para...

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