STSJ Cataluña 5493/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5493/2013
Fecha29 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8004552

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 29 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5493/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital de Palamos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 132/2011 y siendo recurridos Juan Francisco, Alejandro y Belinda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda promovida por Juan Francisco, Alejandro y Belinda frente a Hospital de Palamós sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas y 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa Hospital de Palamós a abonar a los actores las siguientes cantidades:

- Juan Francisco : 3.835,79 #

- Alejandro : 2.917,26 #

- Belinda : 4.593,06 #" SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, Juan Francisco, Alejandro y Belinda, están afiliados al Sindicato Médicos de Cataluña (folio 9).

SEGUNDO

Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta del Hospital de Palamos, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de pagas extras:

- Juan Francisco : 9/12/2008; AS-TGS; 6.972 #

- Alejandro : 16/03/2009; AS-TGS; 6.194,64 #

- Belinda : 16/06/2006; AS-TGS; 5.540,98 #

(no controvertido)

TERCERO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes en litigio el VII convenio colectivo de ámbito de Catalunya de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008, en situación de ultraactividad. El convenio distingue la jornada ordinaria a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 horas anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia física) regulada en el art. 37 (folios 335 y 338).

CUARTO

El Tribunal Supremo, reunido en Sala General, dictó sentencia el 22/02/2006 estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7/04/2004 dictada por la Sala Social del TSJ de Catalunya, que casa y anula. El TS resuelve el debate planteado en el sentido de declara el derecho de los actores (médicos en régimen laboral que se rigen por el Convenio colectivo de la XHUP) a percibir las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1.732 horas pactadas en el Convenio (ahora 1.688 horas) y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio colectivo (folios 191 a 210).

QUINTO

En sentencia de 28/02/2011 el Tribunal Supremo confirma la dictada por el TSJ de Catalunya de 12/11/2009 sobre conflcito colectivo, que declaró la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP, de manera que la jornada anual máxima resultante de la suma de jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) es de 2.187 horas (folios 211 a 218).

SEXTO

En mayo de 2007 dos asociaciones patronales del sector hospitalario promueven demanda de conflicto colectivo ante la Sala Social del TSJ de Catalunya, registrada con el nº 17/2007, solicitando: primero, que se declare que el art. 37.13 del Convenio se adecua a la legalidad al haberse establecido de acuerdo co la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco y que ha modificado el art. 35 del ET en lo referente a este sector; segundo, subsidiariamente, que se declare que el art. 37.13 del convenio, en relaciñon con el art. 28 del mismo texto se adecuan plenamente al mandato del art. 35 del vigente ET, tercero, subsidiariamente, declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VII convenio colectivo de la XHUP; y, cuarto, subsidiariamente a todas las anteriores pretensiones que se declare que para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el dividendo propugnado por el Sindicato de Médicos de Catalunya, de debería tomar como divisor el módulo de 1.826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del convenio.

SÉPTIMO

Después de que fuera anulada por el Tribunal Supremo la primera sentencia dictada el 16/07/2007 por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en los autos de conflicto colectivo nº 17/2007, la referida sala del TSJ de Catalunya dictó nueva sentencia el 19/10/2009 estimando la primera de las peticiones subsidiarias. Se declarar que el art. 37.13 del VII Convenio de la XHUP, en relación con el art. 28 del mismo texto, se adecua al art. 35 ET en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal (1826 horas y 27 minutos), desestimando las restantes pretensiones. Esta sentencia fue confirmada por la que en fecha 23/03/2011 pronunció el TS desestimando los recursos de casación interpuestos por las dos asociaciones empresariales.

OCTAVO

De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826 h con 27 minutos como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por cada trabajador, las cantidades que la empresa adeuda son las siguientes: - Juan Francisco : 3.835,79 #

- Alejandro : 2.917,26 #

- Belinda : 4.593,06 #

(folios 57 a 59 consensuadas por las partes)

NOVENO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 13)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda de los tres actores. Se ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por la vía del apartado b) solicita la reforma de los hechos probados. Para el segundo de ellos pide que se añada que el hospital demandado está concertado con el Servei Català de la Salut, lo cual así resulta de los documentos alegados y procede incorporar a la redacción definitiva, aun cuando no es dato que vaya a determinar un cambio en el signo del fallo, por las razones que se dirán.

La propuesta de adición de un párrafo al séptimo hecho, sin embargo, ha de rechazarse porque es irrelevante en tanto que refiere algunos razonamientos jurídicos de la sentencia del TS de 23.3.2011 que reiteradamente se menciona en la resolución recurrida y en el recurso.

Y, por último en cuanto a los hechos probados, se pide que se añada un nuevo hecho probado para que consten las cantidades que corresponderían a los actores en caso de que se estimara la alegación subsidiaria del...

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