STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1927/12 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 239/08 , seguido a instancias del Ayuntamiento de Candelaria, contra la denegación de concesión de una licencia de gestión directa de una canal local de televisión digital terrestre por parte del Decreto 376/2007, de 16 de octubre. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife representado por el Letrado de la Corporación y el Ayuntamiento de Candelaria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 239/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012 , que acuerda: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Candelaria, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Art. 4.7, apartado primero del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , debiendo estar la Administración demandada a lo reseñado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución judicial, con desestimación del resto de las peticiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de mayo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por escrito de 3 de diciembre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2013 se tiene por caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Candelaria.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo para el 16 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación 1927/2012 contra la Sentencia dictada el de 28 de marzo de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Candelaria contra el Decreto 79/2008 que había confirmado la denegación de la concesión de una licencia de gestión directa de un canal de televisión digital terrestre de ámbito local efectuada por Decreto 376/2007 así como la impugnación indirecta del art. 4.7, apartado primero del Decreto del Gobierno de Canarias 163/2006, de 14 de noviembre .

Identifica la sentencia el objeto del recurso en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma la esencia de la pretensión del Ayuntamiento de Candelaria y la oposición de la administración autonómica así como los alegatos de los Ayuntamientos de Pájara y Santa Cruz de Tenerife. (completa en CENDOJ, Roj: STSJ ICAN 4870/2012).

Ya en el SEGUNDO recoge que la Sala con anterioridad ha resuelto los recursos seguidos bajo los números 134/2007 deducido por la Administración del Estado frente al Decreto 163/2006, así como el recurso nº 240/2008 presentado por el Ayuntamiento de El Rosario, quien se encontraba en idéntica situación que el aquí recurrente.

Reseña que en el primero de los recursos recayó sentencia el día 2/3/2010, que acordó "Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la Administración General del Estado contra la disposición general reglamentaria impugnada, anulando, por no ser conformes a Derecho, los arts. 4.7 , 7.1 y 8 c) del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , con desestimación del resto de la demanda".

Adiciona que en el 240/2008 dictó sentencia el día 17 de marzo del 2010 disponiendo su estimación conforme al contenido siguiente: "Centrada una de las peticiones deducidas en el suplico de la demanda en la anulación del art. 4.7, apartado primero, del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , y en la necesidad de interpretar dicho precepto en sentido distinto al que resulta del mismo, es de vital importancia la solución que se ha dado a esta cuestión por la reciente sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2010 (recurso 134/2007 ) y en cuyo pronunciamiento o fallo se declaró la nulidad del citado art. 4.7 del Decreto 163/2006 con base en lo razonado en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia ".

Tras ello en el TERCERO declara que el fundamento transcrito resuelve igualmente las cuestiones planteadas en el presente recurso dada la anulación efectuada del art. 4.7 del Decreto 163/2006 .

Finalmente en el CUARTO declara que el Decreto 163/2006 es contrario a derecho y por ende la aplicación que realiza de su art. 5.1 el Decreto 376/2007 mencionando la sentencia dictada en el recurso 134/2007 .

SEGUNDO

1. La defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias formula un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invocando vulneración del art. 120.3. CE y 218 LEC por falta de motivación.

Aduce que la sentencia no sustenta su anulación en precepto alguno vulnerado.

Añade que el control por parte de los órganos jurisdiccionales, constituye un control de legalidad de la actuación de la Administración, sin que el mismo se pueda convertir en un control de oportunidad. Dice que esta es la situación que se produce por la sentencia recurrida.

A su entender no existe infracción legal alguna, pero el Tribunal considera que la solución dada al problema planteado no es adecuada y da otra distinta.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , esgrime infracción de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, así como el Decreto 163/2006, de 14 de noviembre, dictado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Antes de pronunciarnos sobre los motivos resulta oportuno subrayar que las sentencias cuya doctrina reproduce la aquí impugnada han sido objeto de los recursos de casación 506/2011 respecto de la de 17 de marzo de 2010 y 2392/2010 respecto de la de 2 de marzo de 2010 .

La sentencia de 2 de marzo de 2010 ha obtenido un pronunciamiento desestimatorio en el recurso de casación 2392/2010 deducido por la Administración del Estado en Sentencia de 3 de octubre de 2013 .

En cuanto a la de 17 de marzo de 2010, recurso de casación 2592/2010 planteado por la Comunidad Autónoma de Canarias ha sido declarada la pérdida de objeto mediante Sentencia también de 3 de octubre de 2013 en razón de que la precedente desestimación ha comportado la nulidad del art. 4.7 del Decreto autonómico 163/2006.

CUARTO

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el invocado como quebrantado art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos expuestos en el razonamiento anterior el motivo no puede prosperar.

La administración autonómica recurrente atribuye falta de motivación a su discrepancia con el fondo de la sentencia.

Resulta ilógico considerar ausencia de motivación un razonamiento precedente que anula unos preceptos autonómicos cuya aplicación eran parte del objeto de discusión en la causa.

Si la Sala del TSJ de Canarias había anulado una serie de artículos de la norma reglamentaria (Decreto 163/2006, de 14 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa por corporaciones municipales e insulares, de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias) que sustentaba las concesiones para la gestión directa por corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad de Canarias era obvio que había que estar a la nueva redacción que realizase la administración autonómica de los preceptos anulados.

SEXTO

Para resolver el segundo motivo hemos de recordar que no cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto a cada uno de los artículos invocados.

Hemos de subrayar que es insuficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) pues deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Todo ello en razón de que no incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

La defensa de la Comunidad Autónoma si bien enuncia un largo conjunto de leyes como quebrantadas sólo identifica un precepto en las estatales, el 9 de la Ley 41/1995.

También alude al art. 4.6 del Decreto autonómico 163/2006. Respecto de éste último nada puede interpretar este Tribunal Supremo. Ha de insistirse en que los Tribunales Superiores de Justicia culminan en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1 , 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma.

Tampoco puede decir nada respecto del art. 4.7 del Decreto esgrimido a continuación en el motivo salvo que el antedicho precepto fue anulado por la Sala del TSJ de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife en las sentencias más arriba mencionadas que han devenido firmes.

Y respecto al precepto de la ley estatal, sin perjuicio de poner de manifiesto el carácter instrumental de su invocación lo que vedaría su exámen, cabe reiterar lo dicho en el FJ Cuarto de la STS de 3 de octubre de 2013, recurso de casación 2392/2010 " El motivo de casación, por lo demás, ha perdido sobrevenidamente su objeto ya que, derogada la Ley 41/1995 por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y modificada, a su vez, parte de esta última por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, "para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómico", se reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad de decidir sobre las diferentes modalidades de prestación del servicio público de comunicación audiovisual, pudiendo optar por la gestión directa o indirecta del mismo a través de distintas fórmulas que incluyen modalidades de colaboración público-privada, e incluso para transferir la prestación de aquel servicio a un tercero de acuerdo con su legislación específica. En este marco legal de mayor flexibilidad encaja sin duda la previsión reglamentaria objeto de debate, emanada de una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas de desarrollo".

SEPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo, si bien tal pronunciamiento carece de proyección efectiva ante la ausencia de escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento de Candelaria al habérsele declarado caducado tal trámite y la manifestación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife declinando formalizar escrito de oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 1927/2012 deducido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia, de 28 de marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife . Sentencia que se declara firme.

En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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