ATS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de Dª. Yolanda y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 1137/2008, sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes en queja contra la desestimación presunta de la solicitud planteada a la Ministra de Fomento el 11 de agosto de 2008, de cese de la vía de hecho al Ministerio de Fomento y declaración de nulidad del procedimiento, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto clave T8-AB-9001 "Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP-36", Términos municipales de El Toboso, el Pedernoso, El Provencio, Mota del Cuervo y las Pedroñeras.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso inferior a 600.000 euros, razonando al efecto lo siguiente: "1.- Que en materia expropiatoria, las cuantías que se deben determinar para comprobar si se supera o no el mencionado tope se obtiene de cada reclamación individualmente considerada y no de la suma de todas ellas, conforme a lo previsto en el art.41.2 de la LJCA según reiterada jurisprudencia (por todas AATS de 17 de julio de 2000 , 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006 , citadas por el auto de 10 de enero de 2013 dictado en recurso 175/2012 ). 2.- Que la cuantía viene determinada por la diferencia, en este caso, entre la suma fijada en la resolución del Jurado y la de la Hoja de aprecio. Más aún en este supuesto lo que se reclamaba era la nulidad del procedimiento expropiatorio, que se traducía en la pretensión económica de incrementar el justiprecio fijado por el Jurado en un 25% como daños causados por el motivo de nulidad invocado. Es evidente que en este asunto ninguna de las reclamaciones individuales deducidas superaron aisladamente consideradas, el límite casacional de los 600.000 euros, ya que examinado el expediente administrativo, el justiprecio concedido por el Jurado comprende cifras que no llegan alcanzar los 30.000 euros por cada uno de los afectados, propietarios expropiados. Si a esta suma se le aplica el incremento del 25% vemos que no llegamos al límite exigido, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el art. 90.1 y 2 de la LJCA .".

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , que las pretensiones de nulidad formuladas en su demanda deben reputarse de cuantía indeterminada, ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituido por los justiprecios de las fincas expropiadas sino por la nulidad radical de todo el expediente expropiatorio y la devolución de la finca "in natura" o, subsidiariamente, solicitar una indemnización por ocupación ilegal. Añade que la Sala de instancia, por Auto de 23 de diciembre de 2009, fijó la cuantía litigiosa como indeterminada y "como quiera que ni en la demanda, ni en el escrito de conclusiones, ni en la sentencia dictada se ha fijado el montante total de la indemnización, ha de entenderse que ha de mantenerse la fijación de la cuantía como indeterminada". También argumenta que esta Sala admitió los recursos de casación donde se planteaban los mismos motivos de inadmisión por cuantía, fundados en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de base al presente, por considerarlos de cuantía indeterminada, en concreto, en STS de 14 de junio de 1995 -recurso de casación número 1952/1992 - y AATS de 14 de diciembre de 2006 y de 19 de abril de 2007 - recursos de queja números 234/2006 y 603/2006 , respectivamente-.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que la misma está constituida -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el del valor de la finca que fue objeto del recurso contencioso-administrativo.

A tal efecto, puede afirmarse que el valor de la pretensión casacional no supera el referido límite legal ya que, habiéndose solicitado por los recurrentes además de la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio el pago de la correspondiente indemnización, según consta en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que se pretende recurrir en casación, "ha quedado acreditado, mediante la documentación aportada por la beneficiaria junto a su escrito de contestación a la demanda, que todos los recurrentes -excepto los 3 que no han acreditado la titularidad de las fincas que dicen ostentar (...)- pactaron la cantidad que consideraron justa por sus terrenos mediante mutuos acuerdos con la beneficiaria debidamente documentados en actas de adquisición y/o actas de pago de justiprecio por mutuo acuerdo" y, teniendo en cuenta que no ha sido cuestionado que ninguna de estas cantidades supere el umbral para acceder a la casación, procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente afirmando que el recurso ha de considerarse como de cuantía indeterminada dado que la pretensión principal fue que se declarara la nulidad del acuerdo de expropiación llevado a cabo por la Administración General del Estado, formulándose como pretensión subsidiaria la concesión de una indemnización, como tampoco obsta la invocación de las resoluciones dictadas en este sentido por este Tribunal.

En efecto, la pretensión principal también es susceptible de valoración económica pues el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio no tiene otro objeto que la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine". Si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en los casos en que se solicita la anulación, no sólo de la resolución recurrida, sino de todo el procedimiento expropiatorio, la cuantía del recurso debía considerarse como indeterminada y, en consecuencia, susceptible de recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de instancia, sin embargo, tal doctrina ha sido superada por la más reciente expuesta "ut supra" (en este mismo sentido, AATS de fecha 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 - recurso de casación número 49/2008 - y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013 , entre otros) y, en este caso, la sentencia recurrida se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, como aquí ocurre.

SEXTO .- Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolanda y otros contra el Auto de 22 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso número 1137/2008 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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