ATS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Imanol, Dª. Rosario, Dª. Claudia, D. Jose María, D. Juan Miguel, D. Cristobal, D. Julián

, D. Jose Augusto, Dª. Trinidad, D. Ángel Jesús, Dª. Elvira, D. Federico, D. Pablo, D. Luis Andrés, D. Arturo, D. Guillermo, D. Serafin, D. Juan Manuel, D. Cosme, Dª. Ana María, Dª. Raquel, D. Jose Daniel, D. Abelardo, D. Gabriel, D. Romeo, D. Juan María y Dª. Emilia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 2256/98, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con cada una de las fincas expropiadas (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA).; 2ª ) no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (ex artículo 89.2 de la Ley 29/1998 ). Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 28 de mayo de 1998, que fija el justiprecio de las parcelas correspondientes a los expedientes expropiatorios números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016

, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023,y NUM024, todos del año 1996, relativos al proyecto de obras "T-V-139. Línea Valencia-Tarragona, tramo Valencia-Castellón. Acondicionamiento entre los p. k. 6 y 29".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo

41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este caso, la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por la propiedad en su hoja de aprecio en relación con cada una de las parcelas expropiadas no excede del límite legal establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el justiprecio más elevado solicitado por la propiedad asciende a 9.378.785 pesetas, precisamente en relación con la parcela a que se refiere el expediente expropiatorio número NUM013 . En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, pues si bien es cierto que así se señaló por providencia de 22 de diciembre de 1998 de la Sala de instancia, no es menos cierto que ya los propios recurrentes manifestaron en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, en relación con la determinación de la cuantía de éste, que "Se fija por cada actor la cuantía en Cuadro al efecto confeccionado e incluido en Otrosí", en el que aparecen individualizados los justiprecios solicitados por cada uno de los propietarios expropiados.

En cualquier caso, el que la cuantía del recurso quedara fijada como indeterminada por el Tribunal a quo, no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal (artículo 93.2 .a) de la Ley Jurisdiccional.

Asimismo se invoca por los recurrentes el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, según el cual "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", aduciendo a este respecto que junto con el cuestionamiento de los justiprecios también se planteó la pretensión de nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por falta de causa expropiandi, alegación que tampoco puede compartirse al ser dicha pretensión susceptible de valoración económica, en los términos antes expuestos, pues el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia del presupuesto causal no tiene otro objeto que la nulidad de los Acuerdos del Jurado que constituyen los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine" invocado por los recurrentes. La concurrencia de la causa de inadmisión examinada hace innecesario el examen de la otra puesta de manifiesto en la providencia de 16 de octubre de 2006.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol

, Dª. Rosario, Dª. Claudia, D. Jose María, D. Juan Miguel, D. Cristobal, D. Julián, D. Jose Augusto

, Dª. Trinidad, D. Ángel Jesús, Dª. Elvira, D. Federico, D. Pablo, D. Luis Andrés, D. Arturo, D. Guillermo, D. Serafin, D. Juan Manuel, D. Cosme, Dª. Ana María, Dª. Raquel, D. Jose Daniel, D. Abelardo, D. Gabriel, D. Romeo, D. Juan María y Dª. Emilia, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 2256/98 resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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