STSJ Asturias 2050/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2050/2013
Fecha31 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02050/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101762

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001667 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000645/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Daniela, Eulalia, Jacinta, Marina

Abogado/a: AGUSTIN MARTIN DE DIEGO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2050/2013

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001667/2013, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de la CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia número 346/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000645/2012, seguidos a instancia de Daniela, Eulalia, Jacinta, Marina frente a la CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Daniela, Eulalia, Jacinta y Marina presentaron demanda contra la CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2013, de fecha catorce de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. -Las actoras prestan servicios como profesoras de primaria de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia y como personal laboral con las siguientes antigüedades:

    - Daniela desde el 26 de octubre de 1993, prestando sus servicios en el CRA de Vibaño (Llanes).

    - Eulalia desde el 2 de septiembre de 1985 prestando sus servicios en el colegio público de Las Arenas.

    - Jacinta desde el 11 de Octubre de 1985 prestando sus servicios en el CPEB de Posada de Llanes.

    - Marina desde el 1 de septiembre de 1987 prestando sus servicios en el colegio público "Lorenzo Novo Mier" en Oviedo.

  2. -Realizaron las siguientes horas de formación permanente reconocidas:

    - Daniela 132,5 horas.

    - Eulalia 98,5 horas.

    - Jacinta 120 horas.

    - Marina 146 horas.

  3. - En fecha 20 de junio de 1991 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinados sindicatos con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, adoptando determinadas medidas para estimular al profesorado en el aspecto retributivo. Entre esas medidas se estableció el "componente por formación permanente" que se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y ciencia. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

  4. - En el caso de que se reconociese ese complemento, el importe que corresponde por el periodo del año anterior a la presentación de la reclamación previa, es de 2.873,26# para Daniela, 5.417,43# para Jacinta, 3.625,51# para Eulalia y 4.335,66# para Marina .

    El importe mensual de este complemento asciende a 262,05#.

  5. - Las actoras presentaron reclamación previa en las siguientes fechas:

    - Daniela el 24 de marzo de 2012.

    - Eulalia el 27 de marzo de 2012.

    - Jacinta el 24 de marzo de 2012.

    - Marina el 2 de abril de 2012.

    No fueron resueltas.

    Las actoras interpusieron la demanda el 18 de julio de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Daniela, Dª Eulalia, Dª Jacinta y Dª Marina contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURAS -CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y declaro el derecho de las actoras a percibir el complemento de sexenios en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y a percibir por este concepto las cantidades siguientes: 2.873,26# para Daniela, 5.417,43# para Jacinta, 3.625,51# para Eulalia y 4.335,66# para Marina, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar dichas cantidades.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de setiembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el Organismo demandado recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (por error se cita el 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el desarrollo del escrito de formalización; el recurso es impugnado por las accionantes.

La cuestión objeto aquí de enjuiciamiento ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social entre otras en su reciente Sentencia de 19 de Abril de 2013, en la que, con cita de las de aquél Alto Tribunal de fechas 7 de Junio y 10 de Julio de 2012, se dice:

"1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el Art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal -publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

  1. - Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1667/13 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR