SAP Tarragona 319/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2013:1252
Número de Recurso639/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 639/2012

ORDINARIO NUM. 446/2011

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 319/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Caril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 31 de julio de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Roman, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Maróas y asistida por el Letrado Sr. Bitos, y, como apelados la parte demandada Dª María Inés y MAPFRE, S.A., representados por la Procuradora de los tribunales Sra. Martínez Bastida y asistido del Letrado Sr. Rubio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torreblanca en representación de Roman contra María Inés y MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos solidariamente a que abonen al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (4.747,19 euros), más los intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque parcialmente la resolución objeto de recurso y se estime íntegramente su demanda con condena en costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda por la que la apelante Sr. D. Roman interesa una indemnización por importe de 64.260,83 Euros por el siniestro ocurrido el día 24 de enero de 2010 cuando el actor, conduciendo una bicicleta irrumpió de forma súbita y sorpresiva en la calzada colisionado con el vehículo conducido por la Sra. María Inés, y por el que actor resultó lesionado. La sentencia considera que existió una concurrencia de culpas (75 para el actor y 25% para la conductora del vehículo) y condena a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad 4.747,19 Euros.

SEGUNDO

Al margen de la corrección formal, que debió ser suscitada por el trámite previsto en el art. 214 LEC, respecto de la fecha en que tuvo lugar el accidente, que fue el día 18.11.2009, se acuerda dicha rectificación dado que el citado precepto permite que se efectue en cualquier momento.

Dicho lo anterior, el primero de los motivos de recurso que formula la parte apelante es la vulneración de la doctrina de los actos propios por haber aceptado la aseguradora con demandada determinada responsabilidad en el siniestro, efectuando a tal efecto ofertas indemnizatorias.

Sobre la vinculación de este tipo de ofertas por parte de las aseguradoras dijo la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de Diciembre de 2.010 : "Tampoco podría apreciarse esa vinculación por la aplicación de la doctrina de los actos propios. Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010, 7 de mayo de 2010, 19 de febrero de 2010, 13 de marzo de 2008, 31 de octubre 2007, 2 de octubre de 2007, 21 de abril de 2006, 14 de febrero de 2002, 25 de enero de 2002, 21 de mayo de 2001, 28 de enero de 2000, y 30 de marzo de 1.999 para la aplicación de la doctrina de los actos propios («nemo potest contra propium actum venire») es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.

Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 y 13 de marzo de 2008 ). Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente [ sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1988 (Roj: STS 4009/1988 )].

Y ese es el ámbito al que deben circunscribirse tanto las "ofertas motivadas" como las "respuestas motivadas". Un deseo del legislador de que las aseguradoras inicien extrajudicialmente una vía de aproximación con el perjudicado."

Y la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de 24 de marzo de 2.010 que dijo: "Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.009, por todas, la doctrina jurisprudencial seguida ( SS. de 5-3-91, 12-4-93, 10-6- 94, 30-10-95 y 30-9-96 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, que sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado ( SS. de 30-9-92 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante. En la de 22-10- 03 se exige para que los actos propios sean vinculantes, que se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SS. de 16-2-88, 25-1-90, 12-7-90 6-11-90, 11-3-91, 14-5-91 y 27-11-91 ), así como es del...

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