SAP A Coruña 503/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2010
Fecha14 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00503/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 88/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a catorce de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 88 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2009 en el procedimiento ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, ante el que se tramitó bajo el número 383/2008, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Carmelo, mayor de edad, vecino de Cee (La Coruña), con domicilio en rúa DIRECCION000, NUM000 - NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigido por el abogado don Juan-Antonio Armenteros Cuetos; y como apelada, la demandada "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28.141.935, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigida por el abogado don José-Antonio Montero Vilar; versando la apelación sobre indemnización de daños personales sufridos en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 5 de noviembre de 2009, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Carmelo frente a la entidad aseguradora Mapfre, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente litigio. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora». SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Carmelo, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 12 de febrero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 88/2010-L, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de don Carmelo, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, en nombre y representación de "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por don Carmelo, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 22 de marzo de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 2 de octubre de 2007, don Carmelo conducía un vehículo Ford Focus por la carretera AC-552 (La Coruña-Fisterra), en sentido Fisterra, concretamente por el punto kilométrico 67,500, calle Blanco Rajoy, travesía del núcleo urbano de la población de Vimianzo. Es un tramo recto, a nivel, con buena visibilidad, y con velocidad máxima permitida de 70 km/h. Era precedido por un Citroën Saxo, y éste a su vez por un Hyundai Getz, conducido por doña María-Ángeles. Como ésta tuviese intención de cambiar de dirección, mediante un giro a la izquierda, aminoró la velocidad y encendió la luz de señalización de maniobra izquierda. En ese momento don Carmelo inició el adelantamiento de los dos vehículos que le precedían, y cuando ya estaba en el carril izquierdo vio que el Hyundai tenía accionado el indicador de dirección, pese a lo cual prosiguió con su maniobra de adelantamiento. Al llegar a la altura del Hyundai, este estaba girando ligeramente, por lo que rozó con su lateral derecho el lateral de la aleta delantera izquierda del Hyundai.

    Como consecuencia del roce entre ambos automóviles, don Carmelo perdió el dominio de su vehículo, saliéndose de la calzada y colisionando con diverso mobiliario urbano existente.

    El Hyundai estaba asegurado en la entidad "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

  2. - Don Carmelo fue posteriormente atendido por molestias cervicales, con contractura muscular asociada, que achaca al siniestro mencionado; habiendo acudido a fisioterapia.

  3. - El 3 de octubre de 2008 don Carmelo formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, contra "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", solicitando ser indemnizado por los días de incapacidad, que cifraba en 225 días (todos ellos impeditivos), restándole como secuela una algia cervical postraumática (que valoraba en 3 puntos), por lo que terminaba suplicando se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 15.453,54 euros, intereses y costas.

  4. - Admitida a trámite y emplazada la aseguradora, ésta se opuso alegando la culpa exclusiva de la víctima, negando la existencia de las lesiones, el período de incapacidad, y las secuelas.

  5. - Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado dictó sentencia apreciando la concurrencia de culpa exclusiva de don Carmelo en la producción del siniestro, desestimando la demanda, y absolviendo a la demandada. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de apelación se plantea cuál es la vinculación que produce la denominada "respuesta motivada" para la aseguradora. Se argumenta, en síntesis, que en las dos respuestas dadas por la aseguradora no se cuestionaba la responsabilidad del siniestro, sino exclusivamente que no podía cuantificar la indemnización por falta de documentación médica. En base a tal planteamiento se formuló la demanda, y sorpresivamente se negó la culpabilidad en la contestación a la demanda, atribuyendo la culpa al demandante. Considera el recurrente que se vulneró la doctrina de los actos propios, y que la "respuesta motivada" tiene carácter vinculante para "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

El motivo no puede ser estimado.

  1. - El 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio introdujo una novedad en el sistema del seguro obligatorio del automóvil: la obligación de las aseguradoras de efectuar al perjudicado una "oferta motivada de indemnización", siempre que entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño; y «en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo». En lo que aquí interesa, el apartado al que remite preceptúa que la respuesta motivada debe cumplir, entre otros, el requisito de dar «contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada».

    En el preámbulo de la Ley se expone que «Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e implicará el devengo de intereses de demora».

    La "respuesta motivada" se produce cuando la aseguradora no considera acreditada la responsabilidad, o no haya podido cuantificar el daño (como se deduce de la expresión «en caso contrario»). Concepto de "responsabilidad" de la aseguradora que debe ser entendido en un sentido muy amplio (no tener concertada la póliza con el causante del siniestro, no dar cobertura a ese concreto tipo de siniestro, y cualquier otra causa, incluyendo naturalmente el no considerar a su asegurado responsable del evento dañoso).

    La ausencia de "respuesta motivada" es una infracción administrativa, y dará en su caso...

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