STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 446.- Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Requisitos y efectos del pago voluntario por la compañía

aseguradora de la cantidad señalada en el auto que constituye título ejecutivo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.902 del Código Civil y 17 y siguientes del Texto refundido de la Ley 122/1962, de 29 de diciembre.

DOCTRINA: La obligación de reparar el mal causado con motivo de la circulación se impone cuando

haya existido culpa aprobada por parte de quien lo produce.

El hecho de haber abonado la compañía de seguros el importe de lo señalado en el auto que

constituye título ejecutivo, no supone que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el

declarativo correspondiente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, asistido por el Letrado don Carlos Paredes López, en el que es recurrido la Cía. Aseguradora La Iberia, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno, y asistido por el Letrado don Manuel Rodríguez Menéndez, no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Mauricio, contra don Manuel Rodríguez Menéndez y la Cía. Aseguradora La Iberia, S.A., la representación de la parte actora, formalizó demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que estimando la presente demanda, condene solidariamente a los demandados a satisfacer a su representado la cantidad de seis millones con cincuenta y cinco mil seiscientas ochenta y ocho pesetas, más las costas procesales al que se opusiere a la presente.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan, suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, por las excepciones de forma y fondo opuestas, absuelva a sus representados de todos los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora en cuanto a la reclamación de los daños del ciclomotor y estimando la demanda parcialmente promovida por la Procuradora señora Alonso Arguelles en nombre de don Mauricio en juicio civil sobre reclamación de cantidad y contra don Gonzalo y la Compañía Aseguradora La Iberia, S.A., debía declarar y declaraba que los demandados son deudores solidarios de la actora en la cantidad de 3.500.000 ptas., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abonen a la actora en la forma antedicha la anterior cantidad y los intereses a que alude el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Se estima el recurso interpuesto por don Gonzalo, y la Cía. Aseguradora "La Iberia, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de los de esta capital, que se revoca íntegramente. En su lugar se desestima la demanda formulada por el apelado don Mauricio, al que se le imponen las costas causadas en la primera instancia y sin mención en cuanto a las de este recurso.»

Tercero

Por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Mauricio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia concordante al amparo de lo establecido en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art.

1.902 del Código Civil, y el art. 1 D/632/68 de 21 de marzo (Texto refundido de la Ley del Automóvil).

Segundo

Por infracción de Ley de la Doctrina concordante al amparo del art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la vista el día 17 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son dos los motivos de este recurso, ambos instaurados en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los que se estima la infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 1.902 del Código Civil y el 1.° del Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre sobre Uso y Circulación de vehículos de motor ), en el primero, y en el segundo la del art. 1.214 del Código Civil .

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, dado que en ambas se están manejando por la parte recurrente dos tipos o manifestaciones conceptuales de responsabilidad perfectamente determinadas: la denominada con técnica jurídica no adecuada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» en cuanto constituye una verdadera «obligación legal de indemnizar»; y la «extracontractual» que regula el art. 1.902 del Código Civil, aun cuando actualmente dicho precepto se venga interpretando con criterios no estrictamente culpabilísticos. Y se están involucrando ambos conceptos, por cuanto se pretende montar la crítica a la sentencia impugnada: a) Por un lado con base en que si por virtud del artículo 1.902 del Código Civil y el 1.° del Decreto 632/ 1968, de 21 de marzo, «... a todo conductor de un vehículo de motor se le impone la obligación de reparar el daño causado con motivo de la circulación del mismo; éste únicamente sólo podrá desvirtuarse en el caso de que se pruebe la culpa exclusiva del perjudicado...»; b) Por otro, con apoyo en que según el art. 1.214 del Código Civil, por el hecho de haber abonado la Compañía de Seguros demandada «el importe del título ejecutivo, sin necesidad de reclamación alguna por parte de nuestro representado, supone ello que en principio no existe culpa exclusiva de la víctima, y ello consecuentemente da lugar a que los demandados deban acreditar su prudente actuar...». Pues bien, ni el art. 1.902 del Código Civil establece esa obligación de reparar el mal causado con motivo de la circulación, sino que ello sólo se impone cuando haya existido culpa probada por parte de quien lo produce, ni el hecho de haber abonado la citada Compañía de Seguros el importe de lo señalado en el auto que constituye título ejecutivo en el procedimiento que regulan los artículos 17 y siguientes del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 29 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, supone que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente, cual aquí ha acontecido; y así se pone de relieve en la sentencia impugnada, cuando en su segundo fundamento declara que «... un detenido análisis de los distintos elementos probatorios aportados por los litigantes, en particular la documental del croquis y diligencia de inspección ocular del atestado de la Guardia civil de tráfico...», ponen de relieve que «... el Jeep circulaba correctamente por su derecha, si bien, y por razones objetivas determinadas por un insuficiente trazado de la vía, aproximado al eje central, mas sin sobrepasarle, en tanto que la motocicleta lo hacía con invasión del carril contrario teniendo, como tenía, por sus dimensiones, espacio suficientemente sobrado para hacerlo - por lógicas razones de previsión y prudente actuar circulatorio- por su derecha». Tales declaraciones de hechos probados, cuyas bases se encuentran en documentos incorporados a los autos, no han sido combatidas aquí por el único cauce que la casación autoriza, el número 4 del artículo

1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La desestimación de los dos motivos instrumentados provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias establecidas para tales casos en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Ritos .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Mauricio, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Mariano Martín Granizo Fernández y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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