SAP A Coruña 625/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00625/2011

RECURSO DE APELACIÓN -RPL 554/2011- SENTENCIA

En La Coruña, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 554 de 2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, ante el que se tramitó bajo el número 157 de 2011, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Blas, mayor de edad, vecino de Melide (La Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigido por la abogada doña Cristina Terrón Malvis; y como apelados, los demandados DON Francisco, mayor de edad, vecino de Melide (La Coruña), con domicilio en CALLE000, NUM003

, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, y dirigido por la abogada doña Almudena Jiménez Lavandeira; DON Mario, mayor de edad, vecino de Toques (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Vilamor, lugar de Vilamor de Abaixo, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; y "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 648, con número de identificación fiscal G-08 171 407, que tampoco se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre solicitud de indemnización por daños ocasionados en vivienda del apelante, que atribuye a la edificación en solar colindante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora Sra. Sánchez Silva, no nome e representación Blas

, contra Francisco, Mario e contra a compañía de seguros Fiatc, en consecuencia debe absolver e absolvo ós demandados dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda.

Todo isto con imposición de custas á actora» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Blas, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Francisco, don Mario y "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" escrito de oposición. Con oficio de fecha 23 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 29 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 554 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 19 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando devolver el pleito al Juzgado de instancia para subsanación de defectos procesales. Posteriormente se tuvo por personado a la procuradora doña Nuria Román Masedo en nombre y representación de don Blas, en calidad de apelante; así como a la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de don Francisco, en calidad de apelado. Recibidas de nuevo las actuaciones, el 25 de noviembre de 2011, el Sr. Secretario acordó que pasaran las actuaciones al ponente. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - En el año 2006 don Blas construyó una vivienda unifamiliar, que constituye su domicilio habitual.

  2. - En marzo de 2008 don Francisco encomendó a don Mario la construcción de una vivienda, también unifamiliar, en un solar pegado a la finca de don Blas . Empezadas las obras un jueves, en la mañana del lunes siguiente don Blas indicó a don Mario que el sábado anterior había estado en su casa un notario, al que había llamado porque le habían aparecido grietas en su casa. El constructor avisó a don Francisco, y ambos, en compañía del arquitecto técnico que dirigía su casa, se personaron esa misma tarde en la vivienda de don Mario, pudiendo observar pequeñas fisuras, marcadas con lápiz.

  3. - Se mantuvieron conversaciones a lo largo del tiempo, avisando don Mario a la entidad "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", con la que tiene concertada una póliza de seguro, con cobertura para la responsabilidad civil, con una franquicia del 20% de los daños, y un mínimo de 400 euros.

  4. - "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" envió a una arquitecto para verificar la existencia de los daños y valorarlos, concluyendo que las fisuras no tenían su origen en la realización de la obra en el solar colindante, sino en los asentamiento propios de la entrada en carga de la vivienda de don Blas .

  5. - Por su parte, este encargó a un ingeniero técnico y tasador de seguros la realización de un informe, en el se establece que los daños sí estarían producidos por la ejecución de dichas obras.

  6. - El 2 de marzo de 2011 don Blas formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra don Francisco, don Mario y "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", solicitando ser indemnizado en 5.074 euros. Aunque en la demanda se hace referencia a un acta notarial, no se aportó.

  7. - El Juzgado, dada la cuantía y materia, dispuso que la demanda se tramitase por el cauce procesal previsto para los juicios verbales, convocando a las partes a juicio. Llegado el día del juicio, y tras afirmarse el demandante en su demanda:

    (a) Los demandados don Mario y "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" excepcionando la prescripción y la falta de legitimación activa al no acreditarse que don Blas fuese propietario de la vivienda dañada, y oponiéndose al fondo del asunto, porque el informe acompañado con la demanda se realizó más de dos años después de la fecha del siniestro, al no existir causa efecto entre la ejecución de la obra por don Mario y los daños que presenta el chalé del demandante.

    (b) El demandado don Francisco igualmente excepcionó la prescripción, haciendo suyos los demás argumentos de los codemandados, y su falta de responsabilidad al haber contratado a profesionales cualificados para la realización de su casa.

  8. - Tras la tramitación correspondiente, el 27 de mayo de 2011 el Juzgado de instancia dictó sentencia, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, y, entrando en el fondo del asunto, consideró que no estaba acreditada la existencia de un nexo causal entre la ejecución de la obra y los daños que presentaba la vivienda del actor. Rechazando la demanda con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba .- En el primer motivo del recurso muestra el apelante su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, considerando que la declaración de los testigos acreditó cumplidamente la existencia de fisuras en la vivienda de don Blas

, y la coincidencia temporal con la ejecución de la obra de la casa de don Francisco . Hace un subjetivo resumen de lo que manifestaron los demandados al ser interrogados, así como lo expuesto por el propio recurrente, concluyendo que el constructor observó las fisuras, dio parte a su aseguradora y nunca dudó de su responsabilidad; habiendo quedado acreditado que se utilizó maquinaria pesada, que era una zona rocosa y se produjeron vibraciones; lo que debe ponerse en relación con los numerosos burofaxes «en los que se recogían los acuerdos que se estaban llevando a cabo por parte de la compañía aseguradora del constructor, quien en todo momento asumió el riesgo», como prueban los distintos burofaxes incorporados a los autos por los demandados, difiriendo exclusivamente en la cuantía de la indemnización. Igualmente analiza las periciales intentar establecer la bondad del informe realizado a su instancia, y valorando negativamente el informe presentado por la aseguradora. Para sostener que cumplió la obligación impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo (...

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