SAP Tarragona 414/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2013:1200
Número de Recurso563/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución414/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 563/2013

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 162/2011

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 414/13

Tribunal.

Magistrados,

  1. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

  2. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 19 de Septiembre de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendido por la letrada Sra. Monje Ruíz, contra la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 162/2012, seguido por delito de receptación previsto en el art. 298 CP en el que figura como acusado D. Francisco, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado, que el acusado, D. Fausto, con documento nacional de identidad número NUM000, sin antecedentes penales, se encontraba en la parcela nº 31 del Polígono Riu Clar, el día 3 de febrero de 2006, sobre las 09:00 horas, cuando hicieron acto de presencia agentes de la Policía Judicial del Cuerpo de Guardia Civil con TIP, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004

, para desarrollar un labor de investigación, y con la intención de menoscabar el principio de autoridad y evitar su detención, inició un forcejeo con la agente NUM003 y, se dirigió a las dos primeras agentes señaladas y profirió las siguientes expresiones "hijas de puta, os voy a matar, me he quedao con vuestras caras, como me pase algo os vais a enterar" y de forma directa a la agente con TIP NUM002, con expresiones tales como "a vosotras os voy a matar cuando os encuentre fuera, tendríais que estar limpiando vuestra casa, que es lo para lo único para lo que sirven las mujeres, no tendría que haber mujeres policías y todas las payas tendríais que estar muertas". En el momento de su detención y en el transcurso del forcejeo, la agente con TIP NUM003, sufrió lesiones consistentes en fractura del quinto dedo metarcarpiano que requirió tratamiento médico consistente en inmovilización con férula digital y setenta días de los cuales quince son impeditivos.

La parcela identificada es propiedad del acusado, D. Francisco, con documento nacional de identidad Núm. NUM005, en donde acumulaba residuos como cobre, sin tener en el momento de los hechos un registro general de residuos o una licencia que le habilite para desarrollar labor de recogida de residuos. El acusado, D. Fausto vigilaba en la citada finca, sin contrato laboral, prestando funciones consistentes en recepción de material de chatarra y de vigilancia por las noches, recibiendo una contraprestación económica a cambio de su labor.

En la citada parcela, entre otros objetos, había capazos con rollos de cables de cobre, unos de 1x70mm, cortados en algunos casos, pertenecientes a la mercantil Sistem S.A., habiéndose denunciado la sustracción por D. Sabino y D. Juan Carlos, como legal representante de la mercantil Sistem S.A. Las sustracciones se produjeron en fechas 13, 29 y 30 de diciembre de 2005, (Puesto de la Guardia Civil de Alcover: diligencias 226/05 por sustracción en fecha 30 de diciembre de 2005, de un contenedor de la empresa Sistem S.A., conteniendo grupos de energía, pletinas de cobre y bobinas de cobre por valor de 12.500 euros; diligencias 224/05 sustracción de un carrete de cobre y lazos en fecha 29 de diciembre de 2005; y diligencias 213/05 por sustracción en fecha 13 de diciembre de 2005, de cinco carretes de cable de cobre desnudo de 1x70 mm).

La propiedad del cobre corresponde a la mercantil Sistem S.A., siendo recogidos un rollo de cable de 35 mm de sección, tres rollos de 70 mm de cable y varios cables quemados. Se entregaron al legal representante de la mercantil en fecha 3 de febrero de 2006 a las 12:00 horas. La totalidad del cable de cobre sustraído en fechas 13, 29 y 30 de diciembre de 2005 tiene un valor superior a 12.200 euros, siendo inferior la cantidad que se encontró en la parcela de D. Francisco . No se reclama por la mercantil por su valor.

También se encontró en la citada finca cinco contenedores de color verde con placas de mármol de color rojo Cehegin, fabricado por la empresa Sandoval y propiedad de la mercantil Torbotor S.L., cuya sustracción había sido denunciada por la representante de la mercantil Torbotor S.L. Doña Salome, siendo la sustracción de fecha diciembre de 2005, valorándose el mármol encontrado en la cantidad de 1.100 euros. El material fue recuperado. El material no estaba en perfecto estado de conservación fue recogido por el representante de la mercantil.

Ha quedado acreditado que el acusado, D. Francisco, conocía el origen de los cables de cobre y del mármol rojo Cehegin, siendo su intención el obtener un rendimiento económico con su venta a otras mercantiles encargadas de tratar estos residuos.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Francisco, debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de receptación, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a D. Fausto, debidamente circunstanciado en autos, del delito de receptación, ya definido y de la falta de resistencia, por instituto de la prescripción, con toda clase de pronunciamientos favorables".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Francisco, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo en el que se sustenta el recurso de apelación presentado se centra en considerar que el delito de receptación del que resulta acusado su defendido se halla prescrito. Asienta tal pretensión en la afirmación de haber permanecido paralizadas las actuaciones por tiempo de tres años y siete meses, concretamente, desde el día 3.5.2007, fecha en la que se acuerda practicar ofrecimiento de acciones a la mercantil SISTEM, S.A., hasta el día 6.12.2010, fecha en la que se recibe el exhorto cumplimentado, aduciendo que, entre una y otra fecha no se llevó a cabo actuación alguna encaminada a la persecución del delito.

Impugna tal alegación el Ministerio Fiscal e interesa su desestimación al afirmar que la causa no había permanecido paralizada durante el lapso temporal exigido por nuestra legislación para entender prescrito el delito de receptación por el que se acusaba, por cuanto que, las diligencias practicadas en aras a determinar los objetos sustraídos y recuperados, en su caso, en relación a la declaración testifical efectuada por el Sr. Jesús en fecha 8 de marzo de 2010, deben ser consideradas necesarias para la instrucción de la causa y, por lo tanto determinar el tipo, tal y como recoge la sentencia recurrida.

Segundo

El Tribunal Constitucional ha señalado que, "el análisis constitucional de la suficiencia de la tutela judicial es distinta y más exigente - «reforzada» (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\63], F. 7 ; 164/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003\164], F. 5 ; 63/2005, de 14 de marzo [RTC 2005\63],

  1. 3)- cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado ( STC 11/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\11], F.2), vinculado ( STC 180/2005, de 4 de julio [RTC 2005\180], F. 7), conectado ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F.2 ; 11/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\11],

    F.2 ; 71/2004, de 19 de abril [RTC 2004\71], F. 4), resulte puesto en juego ( SSTC 63/2001, de 17 de marzo [RTC 2001 \63], F. 7 ; 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003\115], F. 3), o quede afectado ( STC 186/2003, de 27 de octubre [RTC 2003\186 ], F. 5; 192/2003, de 27 de octubre [RTC 2003\192], F. 3) por tal decisión. Lo que en estos supuestos exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego ( SSTC 11/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\11], F.2 ; 63/2005, de 17 de marzo [RTC 2005\63], F. 3). Es necesario así, en primer lugar, que se dé una «relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica» ( STC 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003\115], F. 3), y que «en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso» ( STC 186/2003, de 27 de octubre [RTC 2003\186], F. 5). Y sobre todo es necesario también que la resolución judicial sea «conforme» con el derecho fundamental ( STC 24/2005, de 14 de febrero [RTC 2005\24], F. 3), «compatible» con él ( STC 196/2005, de 18 de julio [RTC 2005\196],

  2. 4): que exprese o trasluzca «una argumentación axiológica que sea respetuosa» con su contenido ( STC 63/2005, de 17 de marzo [RTC...

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