SAP Girona 266/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2013:750
Número de Recurso123/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 123/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 416/2011

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 266/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de junio de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 123/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXABANK, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC TORRES VALLESPÍ; y como parte apelada D. Casimiro, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. LLUÍS IGLESIAS PUJOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 416/2011, seguidos a instancias de D. Casimiro, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. LLUÍS IGLESIAS PUJOL, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador

D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC TORRES VALLESPÍ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Sobrino en nombre y representación de D. Casimiro contra la entidad Caixabank S.A, debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre actor y demandada en fecha 30 de julio de 2008 es nulo de pleno derecho, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se hubieren cobrado a la parte actora por parte de la demandada con motivo de la liquidación de intereses, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 1/10/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Antecedentes mínimos a considerar.

Frente a la sentencia que estima la acción de nulidad de un contrato de permuta financiera de interés, se alza la entidad demandada CAIXABANK SA en solicitud de su revocación.

El recurso se sustenta, en lo sustancial, en la inexistencia de cláusulas abusivas referidas a la cancelación anticipada del contrato swap y el perfecto conocimiento que del producto tuvo el ahora recurrido. El resto del recurso se sustenta en diversos criterios jurisprudenciales distintos del que viene sosteniendo esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos o similares.

Es de destacar que el recurso no viene fundamentado en pretendido error en la valoración de la prueba o en indebida aplicación i inaplicación de concreta norma jurídica, pues se limita a sostener, que el contrato no tenía dificultad comprensora y que fue contratado, precisamente a iniciativa del demandante, quien por su profesión de maestro, conocía perfectamente el producto y su funcionamiento.

No hay controversia en que el contrato de 30 de julio de 2008 firmado por D. Casimiro con la entidad Caixabank, lo era de permuta financiera de intereses, en su modalidad de cobertura de tipos de interés, vinculado a un préstamo hipotecario con intereses variables.

SEGUNDO

Acerca del producto financiero llamado "swap" y su vinculación a préstamo hipotecario.

No es la primera vez que se enfrenta este Tribunal a un recurso como el presente y de ahí que sea conocida su posición frente a este tipo de productos financieros, tanto en cuanto a su naturaleza como a las características que deben reunir sus destinatarios.

En efecto y como ya dijéramos entre otras, en nuestra S. 18 de Octubre del 2012 (ROJ: SAP GI 379/2012), se debe partir de que los contratos de préstamo hipotecario y cobertura, suscritos entre idénticas partes y en un escaso lapso de tiempo, aparecen a juicio de este Tribunal como contratos relacionados, pero no por ello dependientes. Es cierto que el contrato de cobertura, firmado después de la ampliación de hipoteca, aparece vinculado al préstamo hipotecario, así resulta del hecho de que el capital nocional que sirve para calcular los flujos de interés que son objeto de intercambio en el mismo, nunca podrá ser superior al principal pendiente de amortización del préstamo hipotecario; pero no existe entre ambos relación de accesoriedad, sino que aparecen como contratos independientes.

El contrato de préstamo hipotecario impone al prestatario la obligación de pagar intereses sobre el capital dispuesto y pendiente de devolución, haciendo depender el cálculo de éstos del valor que en cada momento tenga el índice de referencia establecido en el contrato -EURIBOR- al que habrá que sumar el porcentaje pactado en el contrato.

De otro lado, y en aplicación de lo dispuesto en el contrato de cobertura, apelante y apelada se obligan a intercambiar las cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y uno variable, durante un plazo determinado, al importe pendiente de devolución en el préstamo hipotecario. Como consecuencia de ese intercambio pueden resultar abonos o cargos en la cuenta del apelante, según cuál sea la diferencia entre el tipo fijo y el tipo variable pactado.

El contrato de cobertura, aunque se refiere a la hipoteca para fijar el capital nocional sobre el que se calcula el intercambio, no establece una relación de accesoriedad entre ambos, de tal suerte que, los cambios en la hipoteca, en nada afectan a la vigencia y funcionamiento del contrato de cobertura, salvo si consisten en la devolución de la totalidad del capital recibido, en cuyo caso el capital nocional sobre el que se aplica el tipo fijo y variable sería cero, lo que daría como resultado la falta de efectividad real del contrato de cobertura. Cualquier otra alteración del préstamo garantizado con hipoteca no afectará al contrato de cobertura. A modo de ejemplo, la alteración del plazo de devolución, o la transmisión del bien hipotecado con subrogación en la hipoteca del nuevo adquirente, no afectarían al contrato de cobertura que seguiría vigente. Es por ello que, aunque el efecto conjunto de ambos contratos modifique la carga financiera que debe soportar el apelado, lo cual no es discutible, ambos son independientes y el contrato de cobertura en nada altera las cláusulas del contrato de escritura de hipoteca. Por otra parte, aunque así fuera, ello no podría en ningún caso dar lugar a la nulidad aquí pretendida, pues nada impide que los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, modifiquen lo pactado en un contrato por medio de otro posterior.

En consecuencia, tenemos una relación contractual consistente a grandes rasgos (según parece entenderse, no sin dificultad, de lo contenido en la documental y lo explicado por la parte demandada), en una permuta de intereses en la cual, sobre la base de una referencia (que no se aclara), el banco abona unas cantidades para el caso de que determinados índices bancarios superen aquella, y el cliente lo hace cuando dichos índices estén por debajo de la misma. Si bien, esta operación es desarrollada en varios documentos extensos elaborados de manera unilateral por la entidad bancaria, con anexos, en los que se realizan varias remisiones (entre cláusulas de cada documento, así como entre documentos), se fija (sin razón aparente) una interpretación prevalente de los términos de un anexo, y se detalla un complejo método para cálculo de la consecuencia derivada del vencimiento anticipado por incumplimiento imputable al cliente (que es lo que se aplica en el supuesto que nos ocupa), consistente en pagar el cálculo correspondiente aplicando el criterio del valor de mercado que será igual al importe de liquidación (calculado por la parte no incumplidora) de todas las operaciones cuyo vencimiento se haya anticipado y el equivalente de la moneda de liquidación de los importes impagados debidos a la parte no incumplidora; y al equivalente en la moneda de liquidación de los importes impagados debidos a la parte incumplidora. Se aplicará el criterio de valoración sustitutiva en el supuesto de no poder determinar el valor de mercado, o cuando el resultado no fuera comercialmente aceptable; sumándose las cantidades pendientes de pago por la parte incumplidora y restando las cantidades pendientes de pago por la parte no incumplidora. Por último, se determina que el agente de dicho cálculo es el propio banco.

Los contratos analizados son complejos, de alto riesgo para el cliente, al que no suele beneficiarle el "alea" riesgo y exigen un conocimiento mínimo de su objeto o contenido.

TERCERO

Nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.

Como ha tenido ocasión de señalar en múltiples sentencias (por todas la de 1 de septiembre de 2011 ) este Tribunal entiende que en la contratación de productos financieros como el que es objeto de este pleito no son aplicables los principios que rigen la contratación civil que han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace...

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