ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Mariola presentó el día 5 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 588/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 17/2011 del Juzgado de primera instancia nº 22 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 28 de diciembre de 2012.

  3. - La procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, designada por el turno de oficio para representar a Dª. Mariola , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Sixto presentó escrito el día 14 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos deben ser inadmitidos, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal por informe de 10 de octubre de 2013, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar, como opuestas a la recurrida las SSAP de Navarra de 21 de abril de 2004 y de Toledo de 3 de mayo de 2006 ; c) respecto a la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, atendiendo al prevalente interes del menor, se incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia de Audiencias Provinciales, por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre dicho problema jurídico, como se alega en el mismo recurso; y d) el recurso, en relación con la infracción del art. 91 CC y la petición de guarda compartida, fundando el interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando la STS de 1 de octubre de 2010 , incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y e) por último, el recurso, en su integridad, en relación con la mencionada infracción del art. 91 CC , incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso, además de no acreditar suficientemente el interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al no establecer la custodia compartida, atendiendo al prevalente interes del menor. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que la mejor forma de velar por el interes y bienestar de la menor, es fijar su guarda y custodia a favor del padre, en atención a las particulares circunstancias que concurren en la madre, siendo el padre una alternativa de guarda y custodia de forma realista y viable. Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariola contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 588/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 17/2011 del Juzgado de primera instancia nº 22 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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