SAP A Coruña 347/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha09 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2013

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 389/13

S E N T E N C I A

Nº 347/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Carolina, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTERO VEIGA y en esta alzada por la SRA. DOÑA Marí Juana, asistido por el Letrado D. JULIO BARROS CASAL, y como parte demandante apelada, DON Rafael, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL BEDOYA FREIRE, asistido por el Letrado D. ALBERTO LOPEZ REDONDO, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo Magistrado /a Ponente el/ la Ilmo. /Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, de fecha5/6/13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Rafael contra Carolina y:

(1) Declaro la nulidad de la escritura de 27.7.2005, otorgada por la demanda, ante el notario de Narón Luis Landeiro Aller, con el número 1824 de su protocolo, por la que adquiere la finca número NUM000 de la concentración parcelaria de Lourido-Sequeiro, municipio de Valdoviño, inscrita en el registro de la propiedad de Narón como finca nº NUM001 .

(2) Acuerdo la cancelación de la inscripción tercera de la finca registral NUM001 del registro de la propiedad de Narón que recoge la anterior escritura. (3) Las costas se imponen a la demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Carolina, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de nulidad por simulación de la escritura de compraventa de 25/7/2005 que tenía por objeto la finca de Concentración Parcelaria nº NUM000 descrita en el hecho 1º de la demanda, así como la nulidad de la inscripción registral lograda la compradora demandada con base en dicho título.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega aplicación indebida de las presunciones judiciales, por cuanto los indicios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, tanto individualmente como en su conjunto, carecerían de toda relevancia fáctica y jurídica al fin pretendido, y las apreciaciones que de ellos se extraen en la sentencia faltas de fundamento o racionalidad y lógica o sentido común, insostenibles jurídicamente, además de no haberse valorado otros datos favorables a la demandada. Se habría acudido a la prueba de presunciones judiciales cuando existiría una prueba documental clara acerca de la compra y el pago del precio, llegando a suplir el juzgador la falta de actividad probatoria del demandante y las reglas sobre su carga, que correspondía al demandante y no a la demandada. Tampoco se darían los presupuestos necesarios de las presunciones.

Se sostiene la validez y eficacia de la compraventa por medio de apoderado y de la autocontratación al existir autorización expresa del poderdante. El pago del precio estaría demostrado con lo que dice al respecto la propia escritura, correspondiendo probar su inexistencia a quien la alega.

Subsidiariamente, aunque no como donación simple, el contrato valdría como donación remuneratoria.

Por parte del actor-apelado se alegó en contra del recurso, añadiendo a la sentencia otros motivos a tener en cuenta.

TERCERO

Pese a los esfuerzos del defensor de la demandada, ahora apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal de apelación llega también al convencimiento de que se trató de un contrato simulado, en todo caso por inexistencia real de precio, no obstante que no todos los hechos valorados en la sentencia apelada como indiciarios para llegar a tal conclusión sean aceptables.

CUARTO

La simulación es una situación contractual o jurídica anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea de otro tipo de negocio que se trata de encubrir (simulación relativa), suponiendo en definitiva una divergencia o contradicción con la realidad verdadera. Por ello la simulación no se presume nunca; al revés, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil ); que, tratándose de una compraventa, sería una causa onerosa y no gratuita.

Como indica la STS de 24/4/2013 : "La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los "contratos sin causa" de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la "expresión de una causa falsa" de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa".

La carga de la prueba de la simulación corresponde a quien la alega ( STS de 30/4/2013 ). Así resulta de lo expuesto en relación a las reglas recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y especialmente lo dispuesto en orden a las presunciones, ya las legales (art. 385) ya las judiciales (386), construidas sobre un hecho-base demostrado, al dispensar de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca, salvo prueba en contrario.

La jurisprudencia también ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta por la falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 °, 1274, 1275, 1445 del Código Civil ; STS de 1/10/1990, 26/3 y 21/10/1997, 19/12/1998, etc).

Es verdad que en el sistema del Código Civil, el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y en algunos Derechos forales, por lo que la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado, en tanto sea cierto el precio, no invalidaría o haría ineficaz el contrato ( STS de 16/10/1965, 5/2/1971, 14/6/1973, 25/4/1981 y 20/7/1993, entre otras).

Pero un precio vil o muy bajo y desproporcionado es un indicio muy importante a valorar con los restantes de la existencia de una simulación absoluta y consecuente nulidad contractual por falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 °, 1274, 1275, 1445 del Código Civil ; STS de 25/4/1981, 1/10/1990, 20/7/1993, 4/11/1996, 26/3 y 21/10/1997, 19/12/1998, 6/2/2003 ).

Aquí correspondería a los compradores la carga de la prueba de la existencia del precio y pago, por tener en su mano los datos y justificaciones ( STS de 6/2/2003 y las que en ella se citan).

No es extraño que el convencimiento del Tribunal sobre la simulación del contrato se tenga que logar casi siempre con pruebas indirectas o de presunciones, dada la habitual imposibilidad de obtención de reconocimientos o pruebas directas de las maniobras realizadas para aparentar un contrato verdadero que realmente no lo es y para hacer desaparecer los vestigios de la simulación.

Una última consideración jurídica en el tema que nos ocupa:

En el caso enjuiciado no cabe la alternativa de la simulación relativa de la donación remuneratoria porque, además de que la escritura otorgada fue de compraventa y no de donación o de otro tipo, lo cierto es que la jurisprudencia, acallando anteriores polémicas, ha cambiado el criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/2007, seguida por otras de 20/11/2007, 4/3 y 5/5/2008, 4 y 27/5/2009, 21/12/2009, 28/11/2011, 30/4/2012, doctrina confirmada por la del Pleno de 16/1/2013, contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del artículo 633 del Código Civil .

De forma que, como señala la última sentencia citada,...

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