ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1385/11 seguido a instancia de Dª Evangelina contra COEMCO RESTAURACIÓN, SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra en nombre y representación de COEMCO RESTAURACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora fue despedida por la empresa Coemco Restauración, SA (en adelante Coemco) para la que venía prestando servicios como administrativa contable, desde el 17/7/2000, por razones económicas y organizativas, y con efectos del día 31/10/2011. Dicha trabajadora había permanecido en situación de baja por incapacidad temporal (IT) desde el 29/4/2010, hasta agotar el plazo y prórroga reglamentarios con alta médica el 10/10/2011, y durante esa baja fue sustituida en parte por la otra administrativa contable de la empresa y en parte por el personal de PCS desde Barcelona (mercantil que ostenta el 80% del capital social de la demandada). La empresa, que se dedica a la explotación de concesiones de hostelería y restauración, tuvo beneficios en 2009 y 2010, si bien en el ejercicio 2011 han disminuido sensiblemente al haber perdido varios centros sanitarios en los que prestaba el servicio de restauración, constando que pese a ello en el año 2011 se ha subido el sueldo al director general y accionista minoritario de Coemco, así como a distintos jefes y mandos intermedios, y le han sido abonados además al referido director general retribuciones pendientes en cuantía de 30.000 €. La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia, estimando con ello la petición subsidiaria de la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al entender que no concurren las causas alegadas para justificar el despido. Respecto a las económicas porque de los resultados de la empresa no se desprende una situación económica negativa, ni una previsión de pérdidas futuras, ni una disminución persistente de su nivel de ingresos, máxime si se tiene en cuenta que en el año 2011 se subieron el sueldo significativamente el director general y los jefes y mandos intermedios, lo que se compadece mal con la difícil situación económica alegada; y en cuanto a las causas organizativas porque no se han producido cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal de Coemco, sino una mera redistribución del trabajo de la trabajadora demandante durante el tiempo que ésta estuvo de baja por IT, que no justifica la extinción del contrato al amparo del art. 52.c) ET .

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas para justificar el despido, y aportando de contraste una sentencia para cada una de ellas.

Respecto a las causas económicas, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de abril de 2012 (R. 771/2012 ), desestima el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de impugnación del despido de que había sido objeto por razones económicas, al apreciar la sentencia la concurrencias de dichas causas. En ese caso la empresa demandada acreditaba que había sufrido pérdidas importantes en el ejercicio 2011, siendo del 1/1/2011 a 15/10/2011 de -152.588, 65 €, que se incrementaron a fecha de 30/11/2011, y que también en ese año se había producido un descenso en los pedidos habiendo descendido los de la Administración en más de un 80%, por lo que la empresa procedió a extinguir el contrato de cuatro trabajadores tres de ellos destinados en taller, y un comercial que es el actor. La sentencia razona que la empresa ha logrado acreditar la situación económica negativa alegada para justificar el despido, producido el 20/10/2011 .

Resulta claro que no concurre la contradicción pues en la sentencia recurrida si bien consta que la empresa disminuyó sensiblemente sus ingresos en el ejercicio 2011 debido a la pérdida de la contrata de restauración en distintos centros sanitarios, también resulta acreditado que durante ese mismo ejercicio se subieron el sueldo significativamente el director general y socio minoritario de la empresa, así como los jefes y los mandos intermedios, mientras que esta última circunstancia no sucede en la sentencia de contraste en la que además se acredita la existencia efectiva de pérdidas en el ejercicio económico en que se produjo el despido.

En cuanto a las causas organizativas, la sentencia referencial es la dictada por el Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2012 (R. 3638/2011 ), que examina la procedencia de un despido objetivo por causas económicas, declarando la concurrencia de las mismas al resultar de los hechos probados que desde el año 2004 la empresa había venido arrastrando pérdidas cuantiosas hasta la actualidad y acusando una reducción importante del volumen de negocio, desestimando por ello el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que había considerado el despido procedente.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues la sentencia de contraste analiza la existencia de causas económicas que ya fueron utilizadas como punto de contradicción con la sentencia de contraste anterior, y que nada tienen que ver con las causas organizativas que también fueron aducidas por la empresa para justificar el despido impugnado en el caso de la sentencia recurrida, y que se identifican como la segunda materia contradictoria en el escrito de interposición.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de COEMCO RESTAURACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4284/12 , interpuesto por COEMCO RESTAURACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1385/11 seguido a instancia de Dª Evangelina contra COEMCO RESTAURACIÓN, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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