ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 563/11 seguido a instancia de Dª Petra contra TRAMA TECNOAMBIENTAL, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de marzo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Marc Antras Puchal, en nombre y representación de TRAMA TECNOAMBIENTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, mediante carta de 13 de mayo de 2011 y con efectos de ese mismo día la empresa demandada notificó a la actora -que ostenta la condición de delegada de personal- el despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2012 que declara la improcedencia, centrándose la cuestión en la prioridad de permanencia que establece el artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores en supuestos de extinción de la relación por causas tecnológicas o económicas.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2011 , confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido objetivo presentada por los cinco actores, todos ellos miembros del comité de empresa.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de la sentencia recurrida las circunstancias de la actora -funciones realizadas, antigüedad, titulación- se comparan con las de otras dos trabajadoras concretas, la Sra. Amalia y la Sra. Edurne que -valora la sentencia recurrida- no ostentan una categoría superior a la de la actora, ni una mayor titulación, ni realizan trabajos para los que la actora no estuviera capacitada, realizando las tres trabajos administrativos, teniendo la actora una mayor antigüedad y realizando una jornada completa, a diferencia de las otras dos trabajadoras; razona la sentencia que el juicio de valor que realiza la sentencia de instancia en relación con la eficiencia de las otras dos trabajadoras en la realización de las tareas que ya conocen y en las que tienen experiencia es un criterio de comparación de mera conveniencia empresarial que no puede prevalecer sobre la preferencia del artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de contraste contempla un supuesto por completo distinto en el que los cinco actores prestaban servicios en la denominada sección de "rima", consistiendo el proceso de rima en colocar las botellas de cava -durante la segunda fermentación- apiladas manualmente en posición horizontal, forma esta de almacenamiento que fue sustituida a partir el año 2009 por el empleo de contenedores tipo "Planet" Como consecuencia de dicho cambio, que hace innecesaria la función de "rima", los trabajadores de esa sección -excepto uno que ha sido recolocado por tener el título de conductor- fueron objeto de dos despidos objetivos, en el segundo de los cuales se incluyó a los actores. Tras esas extinciones los trabajadores de la plantilla ostentan la categoría de carretillero o chofer transportista, con título habilitante para prestar servicios en dicha categoría, careciendo los demandantes, cuya categoría es la de mozo especialista, del título necesario para actuar como carretillero o chofer transportista, por lo que la sentencia de contraste concluye que "al carecer de la titulación habilitante para ello el derecho de prioridad de permanencia como representantes de los trabajadores no puede alcanzar a que se les recoloque en unos puestos de trabajo que vienen desempeñando otros trabajadores, cuando estos no son funcionalmente equivalentes al que desarrollaban ni intercambiables y por lo tanto su actividad no puede ser llevada a cabo por ellos al carecer de los requisitos imprescindibles para ello".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión pero de la exposición que antecede se ponen de manifiesto las diferentes circunstancias en que se efectúa la comparación entre los actores y otros trabajadores de las empresas demandadas en relación con el orden a ocupar en los ceses respectivos, de forma que cada sentencia resuelve el supuesto particular que se somete a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, y entrega a la actora de la parte de la condena que no fue avalada sino consignada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Antras Puchal, en nombre y representación de TRAMA TECNOAMBIENTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 75/12 , interpuesto por Dª Petra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 25 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 536/11 seguido a instancia de Dª Petra contra TRAMA TECNOAMBIENTAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, y entrega a la actora de la parte de la condena que no fue avalada sino consignada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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