ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fausto interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 67/2011, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , dimanante del juicio ordinario n.º 107/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puertollano.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de noviembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Palomo Bautista se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 30 de noviembre de 2012, el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Banco Vitalicio de España, S.A.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por su parte, mediante escrito de 2 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en el sentido de manifestar su conformidad con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia con fecha 28 de octubre de 2011 , antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación cantidad (indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación), que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC habida cuenta el carácter distinto y excluyente que venía predicándose con anterioridad a la reforma de la Ley 37/2011 de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC .

    El recurso se preparó correctamente al amparo del citado ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , y en él se indicó, como normas infringidas, los artículos 216 y siguientes de la LEC y, sobre todo, los artículos 398 y 394 LEC sobre costas.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por existencia de interés casacional, y se articula en único motivo, fundado en la infracción del artículo 398.2 LEC . Se argumenta que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la condena en costas en supuestos de estimación sustancial de la demanda.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía no es la adecuada habida cuenta que, como se ha dicho, se recurre una sentencia de apelación dictada con anterioridad a la reforma procesal introducida por la Ley 37/2011 (el auto de aclaración forma parte de la misma y según innumerables autos de esta Sala, AATS 31 de julio de 2001, RC 1276/2001 ; 3 de julio de 2001, RC 1393/2001 y 3 de julio de 2001, RC 1017/2001 , el hecho de que los plazos para recurrir se computen desde la fecha de notificación del auto aclaratorio, no significa que la legislación aplicable sea la vigente al resolverse la aclaración, sino la correspondiente a la sentencia), en un procedimiento ordinario que se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación indemnizatoria por culpa extracontractual, sin especialidad ratio materiae ), la cual se fijó por encima del límite de 150 000 euros que regía hasta la entrada en vigor de la referida reforma, no siendo posible entonces recurrir por interés casacional los asuntos de cuantía, al estar reservada la vía del interés casacional para los asuntos tramitados por razón de la materia. No obstante, esta incorrección en la elección de la vía de acceso a la casación no entraña por sí misma la inadmisión, no solo porque la elección es consecuencia de la indicación de la Audiencia (toda vez que la parte recurrente adujo en todo momento la aplicación del régimen procesal anterior) sino, fundamentalmente, porque ha sido constante la doctrina de esta Sala (innumerables autos y SSTS, entre otras, de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 y 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ) en el sentido de reconducir estos recursos al ordinal procedente (el segundo del art. 477.2 LEC ) siempre que la cuantía excediera del límite legal («en aras de la efectividad del principio de la tutela judicial, el recurso debe ser examinado cuando en los motivos de casación se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico susceptible de fundamentar un recurso de casación admitido por razón de la cuantía»).

  3. - Sin embargo, el recurso sí debe ser inadmitido al concurrir en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 483.2.1º LEC, inciso segundo, en relación con art. 477.1 de la LEC 1/2000, de preparación defectuosa, y en la causa de inadmisión de interposición defectuosa ( art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en concreto, por citar como infringidas normas procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, algunas además sobre costas procesales. Con anterioridad a la reforma 37/2011, tiene reiterado esta Sala que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Esta doctrina se sigue manteniendo en la actualidad, a la luz de la citada reforma que ha suprimido el trámite preparatorio, pero que sigue exigiendo lo mismo para el escrito de interposición (que tampoco puede fundarse en normas procesales), de tal forma que los recursos sometidos al nuevo régimen que se fundamentan en normas procesales incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    A lo dicho debe añadirse que el anterior precepto, invocado tanto en preparación como en interposición, regula una materia, la condena en costas procesales, que reiteradamente esta Sala ha venido declarando que no solo no constituye materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo) sino que ni siquiera es objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RCIP n.º 1086/2011 , 9 de octubre de 2012, RCIP n.º 1769/2011 , 8 de enero de 2013 , RCIP n.º 2341/2011 y 2 de abril de 2013 , RC n.º 1124/2012 y STS de 30 de julio de 2013, RCIP n.º 87/2011 , y las que en ella se citan).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto toda vez que insiste en fundarlo en un precepto sobre costas que tiene un consagrado carácter procesal y que, por ende, está excluido de su ámbito. Además, incluso en la hipótesis más favorable para la parte recurrente de considerar, como parece defender, que el hecho de que el auto aclaratorio implique una modificación del fallo de la sentencia en el sentido de conllevar una estimación parcial (y no la completa desestimación del recurso del ahora recurrente), no ha sido debidamente tomado en consideración en el pronunciamiento sobre costas (imponiéndolas la AP al apelante a pesar de dicha estimación parcial de su recurso de apelación), tampoco esa posible incongruencia interna de la sentencia, la infracción procesal de sus normas reguladoras o la supuesta indefensión, son cuestiones que puedan ser combatidas mediante el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia de 28 de octubre de 2011 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 67/2011, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , dimanante del juicio ordinario n.º 107/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puertollano. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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