STS 1193/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6729
Número de Recurso2756/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1193/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario número 5742003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, sobre responsabilidad civil e indemnización, el cual fue interpuesto por Don Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Erlina Sabaríz García, en el que es recurrida AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A, representada por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Rodrigo, contra AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A, sobre responsabilidad civil e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se declare que la hoy demandada debe abonar a mi representado la suma de ciento cincuenta y un mil ochocientos setenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (151.873,64 euros), correspondiendo 76.991,50 euros al principal y 74.882,14 euros a los intereses devengados desde la fecha del siniestro al 31 de agosto de 2003, calculados al 20% anual, así como la cantidad de 42,18 euros diarios desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el completo pago y se le condene a estar y pasar por tales pronunciamientos y todo ello con la expresa imposición de costas a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando en parte la demanda se condene a mi patrocinado a indemnizar al actor la suma de 51.327,68 euros sin intereses de mora ni costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Rodrigo contra la entidad aseguradora AEGON, declaro que la entidad demandada debe abonar al demandante la cantidad de 51.327,68 euros, ya consignada, y la condeno a estar y pasar por el precedente pronunciamiento; y absuelvo a la entidad demandada de los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2003, por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Lugo. Sin efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Erlina Sabaríz García, en representación de Don Rodrigo, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

ÚNICO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar la resolución del recurso interés casacional, por resolver la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA. S., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los motivos de casación declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se acordó la admisión del presente recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara en lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por presentar la resolución del recurso interés casacional, por resolver la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Habida cuenta de que en el escrito de oposición al recurso de casación la recurrida "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A." (AEGON) alega causa de inadmisibilidad del recurso, consistente en que la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación por interés casacional, alegando que tampoco se supera la cuantía de 150.000 euros al haberse reducido el objeto del litigio, procede examinar tal alegación.

El procedimiento juicio ordinario nº 574/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo, del que dimana el presente recurso de casación, se inició por demanda de Don Rodrigo -que resultó gravemente lesionado en accidente de circulación ocurrido en fecha 20 de octubre de 1998- contra la aseguradora AEGON, como responsable civil directa, a tenor del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. En dicha demanda se solicitaba que se declarase que la entidad demandada debía abonar al actor la suma de 151.873,64 euros, correspondiendo 76.991,50 euros al principal y 74.882,14 euros a los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro al 31 de agosto de 2003, calculados al 20% anual, así como la cantidad de 42,18 euros diarios desde el 1 de septiembre hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a dicha demandada.

Interesa destacar que dicho procedimiento se siguió por los trámites del juicio ordinario en atención a su cuantía, conforme al art. 249.2 de la LEC 1/2000, y no en atención a la materia objeto del mismo.

Consta en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo que en el acto del juicio oral ambas partes aceptaron la incapacidad permanente total del demandante (no la absoluta, como pretendía el demandante), y que la demandante aceptó, además, que la cuantía de la indemnización es 51.327,68 euros, consignada por la aseguradora demandada, quedando, por tanto, la cuestión controvertida reducida a los intereses. El Juzgador de instancia condenó a la aseguradora demandada AEGON al abono al demandante Don Rodrigo de la cantidad de 51.327,68 euros, ya consignada, absolviendo a aquélla del resto de pedimentos de la demanda, estimada en parte. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia el 28 de octubre de 2004, confirmando la sentencia del Juzgado, sin estimar la petición de intereses del veinte por ciento del art. 20 de la LCS.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2, de la LEC 2000, esto es, por presentar la resolución del recurso interés casacional. Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

Examinado el presente procedimiento resulta que nos encontramos ante un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a la cuantía, y así se indicaba en la propia demanda, de suerte que no cabe basarlo en la presencia de interés casacional, puesto que no se ha tramitado en atención a la materia, ello aparte de que ni siquiera se haya justificado tal interés casacional en la forma que se viene exigiendo por la Sala, siendo el cauce correcto para acceder a la casación el del ordinal 2º del art. 477.2 de la dicha LEC.

Pero es que aún estimando, en aras a la tutela judicial efectiva, que el recurso se podría admitir siempre que, al menos, se observaran los requisitos para su acceso a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, a tal respecto, ha de señalarse que tampoco concurre el requisito de que la cuantía del procedimiento exceda de 150.000 euros, porque si bien en la demanda rectora de este litigio se reclamaba por la parte actora la cantidad de 151.873,14 euros, no es menos cierto que tal importe resultaba de la suma de dos conceptos, principal de la indemnización cifrado en 76.991,50 euros, e intereses moratorios especiales del art. 20 de la LCS por importe de 74.882,14 euros, y que en cuanto al principal de la indemnización la parte demandante aceptó la suma de 51.327,68 euros, reduciéndose de este modo el objeto litigioso a la procedencia de pagar los intereses del art. 20 de la LCS, cuyo importe se solicitaba en cantidad de 76.991,50 euros, inferior a los 150.000 euros exigidos legalmente para acceder a la casación, reducción que ya operó en ambas instancias, y por ende también en esta casación.

Constituye doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00- y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003 y 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003, y de 21 de octubre de 2008, en recurso 933/2007.

Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC por resultar la cuantía insuficiente, y que en la actual fase procesal determina la desestimación del presente recurso de casación, proceder que esta Sala ya ha seguido en otros supuestos similares de recursos tramitados bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (así, SSTS 18.04.2005, en recurso 1547/2002; 17.07.2008, en recurso 3308/2001; 1.09.2008, en recurso 2892/2002; y 7.10.2008, en recurso 1384/2003 ).

SEGUNDO

Conforme al art. 398 de la LEC 2000, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 355/2004, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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