ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 1.ª Fase" interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 761/2011, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.º 90/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 de marzo de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª Ana Castillo Díaz se personó en el presente rollo, en nombre y representación de Grupo Pra, S.A., como parte recurrida. Asimismo, mediante escrito de 23 de abril de 2013, el procurador D. Emilio García Guillén se personó en nombre y representación de la parte recurrente, Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 1.ª Fase".

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 22 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por vicios y defectos constructivos, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales, y se articula en único motivo, fundado en la infracción, por errónea aplicación del artículo 394.1 LEC y por no aplicación del art. 394.2 LEC . Se argumenta que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la condena en costas en supuestos de estimación parcial de la demanda, alegando que la condena en costas impuesta es improcedente pues no vio rechazadas todas sus pretensiones.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de cantidad por vicios y defectos constructivos) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), al fundarse en la infracción de una norma procesal como el artículo 394.1 y 2 LEC , que además regula una materia, la condena en costas procesales, que reiteradamente esta Sala ha venido declarando que no solo no constituye materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo) sino que ni siquiera es objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RCIP n.º 1086/2011 , 9 de octubre de 2012 , RCIP n.º 1769/2011, de 26 de febrero de 2013 , RCIP n.º 1240/2012, de 2 de abril de 2013 , RCIP n.º 1535/2012 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto toda vez que insiste en el carácter de norma sustantiva de un precepto sobre costas que tiene un consagrado carácter procesal y que, por ende, está excluido del recurso de casación.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 1.ª Fase" contra la sentencia, de 18 de diciembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 761/2011, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.º 90/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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