ATS 1804/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1804/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8538/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera como procedimiento abreviado nº 47/2011, en la que se condenaba a Zaida como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales; asimismo se condenaba a Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, actuando en representación de Zaida y Jose Ignacio , con base en 6 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 6 motivos formalizados ya que con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuestionando la parte recurrente los indicios que aparecen en el oficio policial solicitante que fundamentaron la decisión del Juez de Instrucción de autorizar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados. En este orden de ideas se aduce falta de concreción sobre el lugar en el que se estarían produciendo las ventas, en una barriada marginal conflictiva donde podrían estar teniendo lugar en cualquiera de las viviendas, lo que vendría corroborado por el hecho de que en la fotografía obrante en el atestado aparecen 2 domicilios rodeados por un círculo, concretamente los enumerados con los ordinales 5 y 12. A lo que se ha de añadir que la que aparece como el lugar en el que se realizan las ilícitas transacciones es la nº 11, mientras que la solicitud policial se refiere a la nº 1, así como que las actas de aprehensión se refieren a las enumeradas con los ordinales 4º, 5º y 12º, sin que las demás especifiquen ningún número de vivienda. A mayor abundamiento, el testigo principal Anton ., quien habría identificado fotográficamente al acusado como el autor de los hechos, se retractó en el Juzgado de Instrucción y en el plenario de sus manifestaciones efectuadas en sede policial, habiendo negado el testigo Basilio . haber comprado droga a los acusados.

    Por otra, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, ante la conexión de antijuricidad existente entre la citada diligencia de entrada y registro y las demás pruebas en las que fundamenta el Tribunal de instancia su convicción.

    En su defecto, se argumenta que no ha quedado probada la preordenación al tráfico de la droga hallada en dicho domicilio ya que el acusado era toxicómano, sosteniendo que era para su consumo y que los objetos encontrados estaban destinados a tal fin o tenían un carácter neutral al ser propios de cualquier domicilio.

    Finalmente se alega que no hay prueba suficiente para considerar acreditada la autoría de los hechos por los que se condena a la acusada ya que lo único que ha sido probado es que convivía con el acusado en la misma vivienda.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que, con base en el resultado de investigaciones policiales, se tuvo conocimiento de que los cónyuges Zaida y Jose Ignacio , ambos con antecedentes por tráfico de drogas, podían estar dedicándose a dicha actividad, por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia en su domicilio; comprobándose que acudían numerosos consumidores que tras adquirir sus dosis de heroína o cocaína eran interceptados por los agentes, realizándose 8 actas de aprehensión. El 18 de marzo de 2010, se autorizó la práctica de una diligencia de entrada y registro en dicha vivienda hallándose 4 teléfonos móviles, diversas joyas, un rollo de papel de aluminio, 2 bolsas de escayola, varias bolsas de plástico verde, una jeringuilla, 5 papelinas de 1,1 gr. de peso conteniendo un 15,42 por ciento de cocaína, siendo su valor en el mercado ilícito de 65,61 euros.

    Respecto a la cuestión relativa a la falta de proporcionalidad y motivación del auto acordando la entrada y registro en el domicilio del acusado, analizado el contenido de las actuaciones se constata que la solicitud policial de la práctica de dicha diligencia se basa en una prolongada labor de investigación y vigilancia, cuyos resultados vienen detallados en el informe de 5 páginas que se aportó al Juez de Instrucción. En dicho informe se pone en conocimiento del órgano judicial que se han recibido informaciones de que utilizando un domicilio sito en la ciudad de La Puebla de Cazalla, cercano a un Instituto de Enseñanza Secundaria, el acusado Jose Ignacio , auxiliado por su esposa Zaida , podía ser el organizador de un dispositivo dirigido a la venta de sustancias estupefacientes. Asimismo se indica que carecen de actividad remunerada alguna y que efectúan gastos que no se corresponden con los de una persona sin medios de vida. A lo que se ha de añadir que un toxicómano que adquirió cocaína a Jose Ignacio el 12 de marzo de 2010 le identificó fotográficamente como tal, adjuntándose una 10 actas de aprehensión y denuncias por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana a ciudadanos que habían adquirido previamente sustancias estupefacientes en el domicilio mencionado.

    Después de poner en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera dicha información y solicitarse autorización para la práctica de una diligencia de entrada y registro en el domicilio del hoy recurrente, el mencionado órgano judicial dicta auto en fecha 18 de marzo de 2010 acordando la misma, basándose dicha resolución en el contenido del informe policial solicitante, cuyo contenido es sintetizado en sus aspectos esenciales en la resolución autorizante. De lo que se deriva que ésta no se basó en meras sospechas genéricas huérfanas de datos objetivos y comprobables, sino en las investigaciones policiales que se traducían en unas vigilancias que detectan movimientos indicativos de posibles actividades de tráfico de drogas, por lo que la autorización habilitante se halla plenamente ajustada a derecho, por idónea, necesaria y proporcionada; ya que una elemental deducción lógica hacía presumir con vehemencia que en el domicilio en cuestión podían ocultarse drogas o efectos relacionados con esa ilícita actividad. Consiguientemente la injerencia en el derecho fundamental fue legítima y superaba los cánones constitucionales exigidos en hipótesis similares, procediendo recordar que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han admitido que la referencia concreta de los indicios aparezca en el oficio policial de solicitud de la medida, aun cuando no consten expresamente en la decisión judicial, siempre que ésta se remita de alguna forma a aquél ( SSTS 154/2008 y 785/2008 ), ajustándose a dichos parámetros el auto impugnado.

    Por otra parte, con relación al origen y acreditación de los indicios que fundamentaron el oficio policial solicitante y, por ende, el auto acordando la diligencia de entrada y registro, se constata que se basaron inicialmente en informaciones a partir de las cuales se desarrolló una fase de acopio de datos para contrastar la inicial sospecha, que adquiere visos de credibilidad a raíz de los seguimientos y diligencias de investigación practicadas; siendo suficiente proporcionar un mínimo de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa información, proporcionando al Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha, insuficientes para una injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( STS 121/2010 ).

    Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que la Audiencia formó su convicción condenatoria con base en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:

    i. Las declaraciones de los acusados, quienes se limitaron a negar su autoría de los hechos por los que fueron acusados.

    ii. Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que participaron en el dispositivo de vigilancia de la vivienda de los acusados y que practicaron el registro del mismo, quienes ponen de manifiesto que tras recibir información sobre un posible punto de venta de sustancias estupefacientes establecieron un dispositivo de vigilancia sobre la vivienda objeto de autos, comprobando que los dos acusados indistintamente vendían papelinas, interceptando después a los compradores, a los que se les intervenía la sustancia, redactando la correspondiente acta de aprehensión. Asimismo señalaron que los compradores admitieron haber adquirido la droga en la vivienda de los acusados y uno de ellos, Anton ., incluso reconoció fotográficamente al acusado en sede policial. Por otra parte indicaron que cuando los acusados tenían mercancía para vender colocaban un calcetín en la venta a modo de señal y que el envoltorio de la droga intervenida a los compradores coincidía con el de las papelinas incautadas en el interior de la vivienda.

    iii. La declaración testifical de Anton ., quien tras identificar fotográficamente en sede policial al acusado como la persona que le vendió la sustancia estupefaciente, firmando sobre la imagen, se retractó posteriormente incurriendo a la hora de justificar su actitud en contradicciones palmarias, por lo que la Audiencia no le otorga credibilidad.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Partiendo de dichas premisas, no cuestionándose el resultado de la pericial sobre la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas y la coincidencia entre los recortes hallados en el registro del domicilio y las que contenían la droga intervenida a los compradores, así como las características de los objetos encontrados en la vivienda, se constata que la conclusión de la actuación concertada de los acusados al tráfico de drogas se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada; ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como arbitraria, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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