ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14284A
Número de Recurso2761/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2761/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2761/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 700/2016 seguido a instancia de el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Camino , sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Anna Franco Rodríguez en nombre y representación de D.ª Camino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de abril de 2018 (R. 1040/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda interpuesta por el SPEE sobre revisión de actos declarativos de derechos, revocó la resolución de reconocimiento de su derecho a participar en el programa de Renta Activa de Inserción (RAI).

El recurso de suplicación se articula únicamente por vía del artículo 193.a) LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de los autos al momento en que se produjo la infracción de las normas y garantías que deben presidir el procedimiento, y en concreto de los artículos 57 a 59 LRJS , alegando la falta de notificación de la demanda y de citación a los actos de conciliación y juicio. Pero no se estima. El Tribunal Superior, tras poner de manifiesto los distintos trámites habidos sobre la cuestión debatida, concluye que se puede observar, sin duda alguna, que el Juzgado obró con la diligencia que le era exigible. Así, antes de acudir a la comunicación edictal, intentó notificar el Decreto de admisión, la citación para celebración de los actos de conciliación y juicio, así como de la demanda, en el domicilio que la beneficiaria había facilitado el SPEE, y que en el momento en que se produjo el primer intento de notificación era el que tenía la demandada, pues en esa fecha aún no había cambiado de residencia, lo que se produjo un mes y medio más tarde. El resto de los intentos que se hicieron en el mismo domicilio resultaron negativos, pero no se puede obviar que cuando el SPEE puso en conocimiento del Juzgado la nueva dirección, el resultado del acto de comunicación en dicho nuevo domicilio fue igualmente negativo; como más tarde lo fue también el primer intentó de notificarle la sentencia. De donde resulta que la demandada fue legalmente citada por edictos ( art. 59 LRJS ), y si se pudo lograr tras varios intentos, fue por culpa solo a ella imputable, bien porque no recogió la comunicación en su domicilio que facilitó al SPEE, bien porque al cambiar de domicilio no facilitó al SPEE el nuevo, a pesar de que estaba obligada a ello, de acuerdo con las obligaciones que contrajo en virtud del compromiso de actividad ( art. 3 RD 1369/2006 ), o bien, porque incluso no pudo ser notificada en su actual domicilio sin causa que lo justifique, a pesar de que el servicio de correos dejó aviso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por trabajadora demandada y tiene por objeto determinar la nulidad de actuaciones por mal uso del procedimiento subsidiario de citación edictal según establece el art. 59 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de junio de 2016 (R. 991/2015 ), que declara la nulidad de actuaciones desde la citación por edictos de la empresa demandada, inclusive, para que se proceda a efectuar la citación en legal forma, previo nuevo señalamiento de juicio.

En tal supuesto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social presentó demanda de oficio contra la empresa Chequeprofe SL, y una persona física, en reclamación de la laboralidad de la relación que unía a los codemandados durante el período de septiembre-octubre de 2012; demanda que fue estimada por el Juzgado de instancia con base, esencialmente, en la falta de oposición de la empresa demandada, ante su incomparecencia, y en la adhesión del codemandado a la demanda.

En lo que aquí interesa, se interpone recurso de suplicación por la empresa solicitando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193.a) LRJS . Lo que es estimado atendidos los hechos relativos a la cuestión planteada. De este modo, admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes para que comparecieran a los actos de conciliación y juicio el 27 de marzo de 2015; señalamiento que fue suspendido y adelantado al día 9 de enero de 2015 por medio de providencia, que fue notificada al Abogado del Estado y al codemandado en septiembre y octubre de 2014, respectivamente, mientras que a la empresa se le intentó citar el 17 de octubre de 2014 en el domicilio que constaba en autos, siendo negativa tal citación; sin embargo, ya con anterioridad, y sin esperar al resultado de la citación personal y sin intentar averiguación alguna del domicilio empresarial si es que en ese momento existía duda alguna, se procede a la citación por edictos. Concluyéndose que en este caso no se ha cumplido con las exigencias del artículo 59 LRJS , máxime cuando el mismo día de la práctica de la diligencia negativa en 17 de octubre de 2014, se personó en autos la empresa codemandada a fin de que se le tuviese como tal y que se admitiese la prueba anticipada interesada, lo que se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2014, sin que hubiese efectuado actuación alguna posterior para comunicar a la parte la fecha del señalamiento, lo cual provocó sin duda la inasistencia de la parte al acto del juicio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas dados los distintos hechos acreditados en cada caso. En la sentencia de contraste, admitida a trámite la demanda planteada, se fijó fecha de celebración de la vista oral, que fue debidamente notificada a la empresa demandada, siendo posteriormente adelantada la fecha del juicio mediante providencia, cuya notificación a la empresa resultó negativa, procediéndose a la notificación edictal sin realizar previamente ninguna averiguación del domicilio; a lo que se añade que el mismo día en el que se lleva a cabo la práctica de la diligencia negativa de citación, la empresa codemandada se personó en autos a fin de que se le tuviese como tal y se admitiese la prueba anticipada interesada, lo que se acordó, sin que hubiese efectuado actuación alguna posterior para comunicar a la parte la fecha del señalamiento. Mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que antes de acudir a la comunicación edictal se intentó notificar a la beneficiaria demandada el Decreto de admisión, la citación para celebración de los actos de conciliación y juicio, así como de la demanda, en el domicilio que esta había facilitado el SPEE, y que en ese momento era el que tenía, pues el cambio de residencia se produjo un mes y medio más tarde; cuando el SPEE puso en conocimiento del Juzgado la nueva dirección, el resultado del acto de comunicación en dicho nuevo y actual domicilio fue igualmente negativo, así como también el primer intentó de notificarle la sentencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción no obstante coincidir en la existencia de diferencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna Franco Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Camino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1040/2018 , interpuesto por D.ª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 10 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 700/2016 seguido a instancia de el Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Camino , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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