ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2013 la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Juan Carlos , presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada el 6 de junio de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 142/2005, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro dictada en los autos de juicio ordinario nº 97/2003 y en virtud de cuya desestimación confirma la resolución apelada desestimatoria de la demanda deducida.

Como motivos de revisión se invocaban los de los ordinales 1 º y 4º del art. 510 LEC y como hechos fundamentales de la misma se alegaban los siguientes: a) que seguido por el hoy demandante el litigio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro con la pretensión de que se declarase nulo el procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro dadas las irregularidades que se estaban produciendo en el mismo, y recaída sentencia de 13 de enero de 2005 desestimatoria de la demanda, la Audiencia Provincial confirmó dicha resolución mediante sentencia dictada con base en una manifiesta maquinación fraudulenta, porque tanto los poderes notariales de representación a los que se refiere el acta de subasta como el mandato verbal de D. Eugenio , persona que compareció como licitador, y su posterior ratificación por la entidad "MAGARDIAN, S.L." en los que se basó la Sala (fundamento jurídico cuarto de su sentencia) nunca existieron en las actuaciones del juicio ordinario; b) que dicha inexistencia tanto del mandato como de su posterior ratificación se deduce del certificado expedido el 4 de febrero de 2013 y de los particulares del procedimiento hipotecario testimoniados el 5 de febrero de 2013 por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro después de analizar la totalidad de las actuaciones del juicio ordinario; c) que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe el principio dispositivo y lesiona el derecho de defensa del ahora recurrente en revisión al afirmar, sin que nadie lo hubiera invocado, que la actuación de D. Eugenio fue como un mero mandatario verbal y que esta actuación fue ulteriormente ratificada por la entidad "MAGARDIAN, S.L."; d) que existe maquinación fraudulenta desde el momento en que las invocaciones de la Sala realizadas en la sentencia cuya revisión se insta además de ser erróneas y extemporáneas son inexistentes y se basan en meras manifestaciones de parte no justificadas ni acreditadas.

Como documentos recobrados u obtenidos se aportaban el certificado expedido el 4 de febrero de 2013 y los particulares del procedimiento hipotecario testimoniados el 5 de febrero de 2013 por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro.

En cuanto al plazo de solicitud de la revisión, en el mencionado escrito se relataba que se formulaba dentro de los cinco años desde el auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia objeto de revisión, y de los tres meses desde el día 5 de febrero de 2013, fecha de notificación del certificado expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en que se recobraron los documentos decisivos y, por ello, se conoció el fraude que dio origen a que la contraparte ganara injustamente la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 28/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por quererse utilizar el proceso de revisión como una nueva instancia, no cumplirse con el plazo de caducidad de tres meses y parecer achacarse la maquinación fraudulenta al tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como atinadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada, de conformidad con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC .

En primer lugar, porque, como se desprende de los propios hechos que alega el demandante, este ha fijado a su arbitrio la fecha inicial para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , haciéndola coincidir con la expedición los días 4 y 5 de febrero de 2013 de un certificado sobre documentos relativos al procedimiento hipotecario seguido en otro Juzgado obrantes en el proceso ordinario de origen y un testimonio de determinados particulares de dicho procedimiento hipotecario que a su vez constaba testimoniado en aquel proceso ordinario, cuando el demandante de revisión, como parte en ambos procesos que era, tuvo siempre acceso a todas sus actuaciones y documentos.

En segundo lugar, porque los documentos aportados como fundamento de la pretensión revisora formulada al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC no son en absoluto incardinables en dicho motivo de revisión: de un lado, porque dichos documentos son de fechas posteriores a la propia sentencia cuya revisión se pretende, pareciendo no advertir la parte demandante que lo esencial de la revisión es que la sentencia firme impugnada se haya ganado precisamente gracias a no haberse podido disponer de documentos anteriores por las causas que menciona el ordinal 1º del art. 510 LEC ; y de otro lado, porque difícilmente podían darse tales causas, esto es, no haber podido disponer la parte actora de los documentos en que basa su pretensión revisora por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, cuando dichos documentos son certificado y testimonio expedidos por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro en relación con las actuaciones del juicio de origen que estaban a disposición de la parte.

En tercer lugar, porque es doctrina de esta Sala que la maquinación fraudulenta a que se refiere el ordinal 4º del art. 510 LEC ha de surgir de hechos ajenos al propio pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado indefensión para la parte demandante de revisión, no cabiendo discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-11 , 1-7-09 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 , y asimismo la de 3-3-09 ), y los propios hechos que sustentan la presente demanda demuestran con toda evidencia no solo que lo denunciado no es tanto una maquinación de la parte contraria como un pretendido error judicial, que se argumenta ahora a partir de las propias actuaciones del proceso que da origen a la presente demanda, y que lo que de verdad se plantea, por la falsa vía de la revisión, es la disconformidad del demandante con la apreciación de la prueba en la sentencia, de suerte que lo realmente planteado nada tiene que ver con una presunta maquinación extraprocesal de la que no hubiera podido defenderse en su momento contra alegando y probando en primera instancia o recurriendo en apelación o ante esta misma Sala como efectivamente hizo, y sí, en cambio, con un intento absolutamente extemporáneo de que se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada en su día en el proceso de origen, finalidad que sobrepasa el estricto ámbito de la muy excepcional revisión de las sentencias firmes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN formulada por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la sentencia de 6 de junio de 2005 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo de apelación nº 142/2005 .

  2. ) DEVOLVER a la parte demandante el depósito constituido.

  3. ) Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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